UNExPP: COMENTARIO ACERCA DE LA PLATAFORMA «UNITARIA» DEL PC, MIR Y BRIGADA SOCIALISTA. (ACUERDOS TOMADOS EN QUILLÓN)

El documento que publicamos integramente al final, aparentemente coincide, en su mayor parte, con los planteamienztos de La UNExPP. Sin embargo, peca de falta de visión y perspicacia, o sea, adolece de estrechez de miras.

Se ajusta al “rayado de cancha” del Gobierno y acepta su política general de reparaciones; se atiene a su modelo de reparación en base al pago de “pensiones tardías” ( a partir del año 2005 ) sin efecto retroactivo (se empieza a pagar 32 años después del crimen ó al menos postergados 15 años después que a las víctimas emblemáticas).

Así, la demora del deudor queda eximida de todo pago o compensación. La propia negligencia o mora del Estado de Chile en asumir el pago de la deuda le libera de su irresponsabilidad (¡gana el fisco; pierden las víctimas!).

Todo eso lo asume implícitamente la “plataforma unitaria”.

Ni que los redactores hubieran estado asesorados por algún comité central o desde La Moneda. Imagino que por la presión de algunos (que han escuchado nuestros planteamientos), tuvieron que tímidamente (en el punto 9) plantear “INDEMNIZACIÓN POR PRISIÓN INDEBIDA” y piden “indemnización por cada día de prisión”, aunque no señalan monto alguno.

Curiosamente se olvidaron de nuestra antigua exigencia de las 10 UF por cada día de privación de libertad (ya sea en prisión, arresto domiciliario, relegación o extrañamiento). Echaron al olvido la indemnización base de las 2000 UF para todos los ex prisioneros políticos y torturados.

Son claudicantes o serviles y vuelven la espalda a los legítimos derechos de las víctimas que dicen representar.

Esta llamada plataforma “unitaria” en esa parte no nos representa. No aceptamos sus concesiones tácticas ni tampoco compartimos su estrategia inmovilizadora.

La Unión de Ex Prisioneros Políticos de Chile intensificará su acción en tribunales y continuaremos presionando para que el Estado de Chile respete plenamente nuestros derechos.

MUY IMPORTANTE.

El reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condena al Estado chileno y declara inaplicables no sólo la amnistía sino también la prescripción.

Véanse párrafos pertinentes:

151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.
152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad[i][i] claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.
153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.
………
Con todo ello se reafirma nuestro acierto de privilegiar las acciones de presión y movilización de nuestros compañeros presentando más y más demandas civiles en los tribunales del país; pero siempre dispuestos a llegar a instancias internaciones como la CIDH, si tropezamos con denegación de Justicia en Chile.

Fraternales saludos, Víctor Rosas Vergara.
Abogado y presidente de la Corporación de Desarrollo UNExPP de Chile

Nota:
Se debe observar que en la Coordinadora poco a poco van reemplazando el nombre “presos” por “prisioneros”.
De las 4 organizaciones firmantes hay dos que son controladas por la llamada “cultura” (?) MIR (pesan tanto como el colectivo PC y la brigada socialista juntos). Menos mal que no metieron a su Comisión Ética.

¡Sigue la lucha de poderes para el control y manejo del movimiento de ex prisioneros políticos!

[i][i] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968. Entró en vigor el 11 de noviembre de 1970.

PLATAFORMA UNITARIA DE LAS EX–PRISIONERAS Y EX–PRISIONEROS POLÍTICOS DE CHILE.

INTRODUCCION

Los fundamentos de las demandas de verdad, justicia y reparación integral, que hemos sustentado durante años las organizaciones de ex–prisioneros políticos, han sido y son coherentes con los principios y directrices básicas del derecho internacional, el que esencialmente establece la obligación ética y política del Estado, en relación a garantizar una reparación adecuada, efectiva y rápida, frente a las violaciones a los derechos humanos.

En este sentido la ONU, establece que la Reparación debe ser proporcional a la violación de los derechos humanos y al daño causado, y corresponde en consecuencia la restitución, compensación, y garantías de no repetición, es decir que Nunca Más se vuelvan a cometer en Chile delitos de lesa humanidad.

Son estos mismos argumentos en los que se basó, la propia Comisión sobre Prisión Política y Tortura, para fundamentar las recomendaciones de reparación presentadas a su mandante, el entonces presidente Ricardo Lagos. Sin embargo, la ley 19.992 que finalmente se aprobó, no solo ignoró parte sustancial de las recomendaciones que hiciera la propia Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (CNPPyT), sino también las demandas de Verdad, Justicia y Reparación Integral de los ex–prisioneros político(a)s. A pesar que diversas autoridades de gobierno y el propio presidente Lagos, recibieron y escucharon nuestros planteamientos, éstos no fueron integrados al proyecto de ley que fue presentado al Parlamento. Además, dicho proyecto no fue informado a las organizaciones de ex–prisioneros político(a)s, y la Ley fue tramitada, bajo presión del Ejecutivo, con carácter de extrema urgencia en 48 horas.

Por cierto valoramos que después de tantos años de gobiernos democráticos, por fin el año 2003 se haya enfrentado el tema de la tortura y la prisión política. Sin embargo, a la luz de los hechos, la verdad, la justicia y la reparación integral no fueron asumidas plenamente ni por el gobierno de la Concertación ni por el Estado de Chile como correspondía.

El mayor valor que tiene el Informe de la CNPPyT, es que estableció como verdad histórica, aceptada por el conjunto de la sociedad, que durante la Dictadura se implementó una política global de Terrorismo de Estado y se violaron sistemáticamente todos los derechos humanos. Pero, en materia de verdad, justicia y reparación integral, todavía no se han tomado todas las medidas que garanticen estos derechos a la ciudadanía, los cuales están estipulados y consagrados en el Derecho Internacional.
La Resolución 60/147, promovida por años por la delegación chilena, y aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 marzo de 2006, establece con precisión las obligaciones de los Estados, en “Los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas internacionales de DDHH y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, a interponer Recursos y obtener Reparaciones”.

En su artículo V, principio 8, establece que: “se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo substancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa…”

En su artículo IX, principio 15, plantea: “Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la Justicia…” y agrega “La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario…”

El principio 18, especifica: “Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, UNA REPARACION PLENA y EFECTIVA, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.”
Avanzar y garantizar el Nunca Más y también hacia un Chile plenamente democrático y con justicia social, pasa por enfrentar y resolver con sentido ético y sin impunidad estos temas. El Estado de Chile y su Gobierno deben garantizar, la ratificación y cumplimiento de los tratados internacionales.
Avanzar en el Nunca Más, y en la no repetición de las flagrantes violaciones a los derechos humanos, pasa por la justicia, la memoria histórica y porque se establezca rango constitucional a los siguientes tratados:

· Protocolo Facultativo de la 3ª Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura.
· Protocolo de San Salvador, sobre derechos económicos y sociales.
· Convención Interamericana Contra la Desaparición Forzada de personas.
· Ratificación de la Convención que crea el Tribunal Penal Internacional, el que ha sido ratificado por la mayoría de los países del mundo.
· Se debe dar cumplimiento a las recomendaciones al Gobierno de Chile, por parte de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU con respecto al traspaso de las causas de la justicia militar a la civil, así como las Resoluciones que manifiestan que Chile debe respetar los compromisos pactados.
Es por esta razón, que una vez más, en forma unitaria los ex–prisioneros político(a)s Chile, representados por la Agrupación Nacional de Ex PP de Chile (ANEXPP), La Brigada de Ex PP Socialistas (BEPPS), la Coordinadora Nacional de Ex PP (CNEXPP) y la Comisión Nacional de Familiares de Ex PP fallecidos, levantamos nuestras legítimas demandas:

I REPARACIONES CIVILES Y POLITICAS

1. Reapertura permanente de los registros de inscripción para las personas que sufrieron prisión política, tortura y/o violaciones a los derechos humanos entre 1973 y 1990.
Las condiciones de inscripción en la CNPPyT, durante el 2003, adolecieron de falta de difusión, lo que sumado al temor imperante entre las víctimas, se tradujo en que un número importante de personas afectadas por el Terrorismo de Estado, quedaran fuera de los registros, quedando sin reconocimiento y en la indefensión.

Durante el proceso de inscripción, principalmente en provincias, las personas que concurrieron a prestar testimonio, encontraron dificultades para hacerse entender por funcionarios que escasamente conocían del tema. En la reapertura de los registros sea cual sea el mecanismo encargado, es indispensable una adecuada selección de los “calificadores”.

Exigimos que las organizaciones de ex prisioneros políticos que conforman el Comité Unitario se coordinen con la entidad responsable y tengan un rol determinante en la calificación.

2. Calificación de las y los afectados por violaciones a los Derechos Humanos.
Los criterios de calificación de las víctimas deben ajustarse a la legislación internacional, teniendo como base su detención por razones política. En este sentido, deben ser considerados beneficiarios de la Ley de Reparación Integral, las personas chilenas o extranjeras, sus cónyuges o convivientes, y descendientes como hijos y nietos hayan fallecido o se encuentre viviendo en Chile o en el exterior y que fueren victima de las siguientes violaciones al derecho humanitario internacional:
· A quiénes se les aplicó tormentos físicos y psicológicos, y toda pena cruel, inhumana o degradante. Lo anterior se aplicará tanto a prisioneros políticos, como aquellos que no detentando tal calidad hayan sido privados de libertad, aun por breve espacios de tiempo, y que fueran victimas de tortura, tanto en el país como en el extranjero, por agentes del Estado chileno.
· Los detenidos, sin haber sido sometido a proceso por decretos emanados del régimen militar.
· Quienes fueron considerados prisioneros de guerra.
· Quienes fueron condenados a relegación, extrañamiento, o confinamiento.
· Quienes fueron absueltos pero que continuaron detenidos por orden de la autoridad respectiva.
· Quienes fueron detenidos en su domicilio por orden administrativa o policial, o retenidos y secuestrados dentro de su propio domicilio.
· Quienes fueron detenidos y luego ejecutados –por cualquier medio- por los aparatos de seguridad de la dictadura, como el caso de los explosionados.
· Quienes nacieron en cautiverio, o que a la fecha de detención su madre haya estado en proceso de gestación.

3. Restitución inmediata y automática de todos los derechos civiles y políticos conculcados a los ex-pp.
Todavía existe una gran cantidad de ex–pp que tienen sus derechos conculcados de por vida, y otros que no pueden retornar al país. Esta situación no puede continuar, la propia Comisión sobre Prisión Política y Tortura se lo solicitó al Gobierno y hasta el momento no se han tomado medidas concretas de reparación, extendiéndose de esta forma el daño causado y todo lo que ello implica para la reinserción.
El consejo de Defensa del Estado debe hacerse parte en todos los procesos, colaborando con los tribunales en contra de los autores de crímenes de lesa humanidad y de sus cómplices, y abstenerse de litigar en contra de los afectados por el Terrorismo de Estado.

4. Anulación y sobreseimiento definitivo de las causas que todavía afectan a ex–pp.
Al respecto es necesario indicar que esta situación afecta a ex–pp en Chile como en el exterior y afecta a un número significativo de personas, situación que también la comisión constato y solicitó al gobierno resolver.

5. Anulación del secreto de 50 años sobre la identidad de los autores de violaciones a los DDHH.
El secreto establecido por 50 años, es una forma de impunidad. Al respecto es necesario anular esa norma repudiada por todas las organizaciones de DD.HH. y de víctimas directas, y hacerse públicos los testimonios y/o antecedentes entregados. Dejamos constancia que los Ex PP organizados, jamás pedimos al Gobierno guardar secreto sobre nuestros testimonios; es más, solicitamos formalmente a la CNPPyT, utilizar ese material para difusión y la aplicación de la justicia en los casos de derechos humanos pendientes.

II REPARACIONES MATERIALES

6. Eliminación de la incompatibilidad de la pensión de exonerados con la de prisión política y tortura, y homologar el monto de las pensiones al de la Ley de Reparación y Reconciliación.

7. Heredabilidad de los beneficios.
Todos los beneficios de Reparación deben ser heredables, de acuerdo al espíritu de toda ley reparatoria, para la pareja del beneficiario, sus descendientes hijos y nietos.
En este sentido se hace justicia con los familiares de los ex–pp fallecidos, toda vez que se ha establecido en todos los informes al respecto, que la represión afectó al núcleo familiar y las consecuencias derivadas de la prisión y la tortura están presentes en cada familia.

8. Retroactividad de los beneficios.
Que todos los beneficios que se obtengan al momento de la modificación de la ley de reparación, se hagan efectivos retroactivamente al momento de la promulgación de la ley 19.992 de fecha 24 de diciembre de 2004.

9. Indemnización por prisión indebida.
Los mandatos internacionales establecen que la Reparación debe guardar relación con la gravedad del daño causado, en este sentido la ley 19.992, omitió legislar y hacer justicia para quiénes pasaron tiempo en las cárceles y Campos de Detención, con todo lo que ello implica en materia de reinserción, es por esta razón que en concordancia con la legislación internacional, corresponde que el Estado otorgue indemnización por cada día de prisión.

10. Indemnizaciones particulares.
Indemnización para quiénes producto de la tortura y la cárcel quedaron con evidente invalidez física, psicológica, sufrieron abortos o quedaron estériles.

11. Apoyo efectivo a la reinserción laboral y social, a través de créditos blandos y plazos flexibles del Banco del Estado, para Proyectos productivos y comerciales, con garantía Estatal.

12. Atención de salud oportuna y eficiente.
El Estado debe garantizar tanto a los ex prisioneros políticos como a su familia, la gratuidad y cobertura de atención de salud, para ello es imprescindible se haga ley el Programa Complementario de Salud PRAIS, actualmente vigente.

13. Los derechos de educación deben extenderse a la pareja, a los hijos y nietos.
La ley 19.992 ha sido excluyente e injusta toda vez que consideró como beneficiario solo al ex-pp, en circunstancias que más del 85 % de ellos tiene mas de 60 años y no puede hacer uso de ese beneficio.
Por lo tanto proponemos lo siguiente:

Que los beneficios sean extensivos a la pareja, los hijos y los nietos.
Que las becas de estudio consideren los mismos beneficios otorgados por la Ley de Reparación para los familiares de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos sin límite de edad.
Que los beneficios deben otorgarse a los beneficiarios de la Ley 19.992 residentes en el extranjero.
Que deben convalidarse los títulos obtenidos en el extranjero, así como reconocerse los estudios que fueron interrumpidos por razones políticas.

14. Solución efectiva a la vivienda propia.
Al respecto la situación no ha sido resuelta, ya que a pesar de la promesa gubernamental de apoyar la adquisición de vivienda, el único beneficio establecido por la Ley 19.992 es la asignación de 100 puntos en el SERVIU para la postulación. Por tanto se requiere:

Subsidio especial para la adquisición de vivienda, construcción o reparación de ésta.
Aval del Estado ante el sistema bancario.
Condonación de las deudas atrasadas, y adopción de las medidas que aseguren la propiedad del bien raíz.
Obligación de informar adecuada y oportunamente a los beneficiarios por parte de los organismos estatales.

15. Restitución de todos los bienes confiscados.
Todos los bienes muebles e inmuebles, que fueron confiscados a sus legítimos propietarios durante la dictadura, les deberán ser restituidos o cancelárseles, la indemnización correspondiente, por el bien confiscado.

III REPARACIONES MORALES

16. La memoria histórica.
La memoria histórica es un aspecto fundamental para educar y avanzar hacia una sociedad mas justa y humana y por tanto evitar la repetición de la barbarie, el desprecio por la vida y los derechos humanos. Al respecto tanto el Ministerio de Cultura como, el Ministerio de Educación y el futuro Instituto Nacional de DDHH, tienen un rol importante. En este sentido planteamos:

Entrega del Informe de la Comisión sobre Prisión Política y Tortura y el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación a cada biblioteca pública del país, centros de enseñanzas, centros culturales, consulados, embajadas y a cada institución nacional y extranjera que lo solicite.

Implementación de museos de la memoria y de la Casa del Ex Preso Político en todas las regiones y provincias del país.

El Estado debe incorporar la asignatura de derechos humanos en la educación chilena, así como hacia el conjunto de las FFAA., Carabineros, Investigaciones y Gendarmería y garantizar su correcta implementación.

Establecer el 26 de junio como Día Contra la Tortura y de Solidaridad con los ex–presos y ex-presas políticas.

Declarar monumento y patrimonio nacional los Centros de Tortura que existieron en Chile, estableciéndose en dichos lugares museos abiertos a la memoria. El Estado destinará los recursos necesario para su mantención y funcionamiento.

Debe crearse un fondo público para incentivar la creación de obras audiovisuales, escritas o cualquier otra iniciativa tendiente a recuperar la memoria histórica sobre los hechos acaecidos durante la dictadura.

17. Eliminación de pensiones a autores de violaciones a los DDHH.
Consideramos inaceptable el hecho de que quiénes participaron en torturas, crímenes y violaciones a los derechos humanos reciban del Estado una doble pensión aduciendo trauma de post–guerra y que, además, un gran número de ellos trabaje en diversas reparticiones públicas, como ministerios, consulados etc. Exigimos se ponga fin a estos privilegios que ofenden la dignidad de las victimas.

18. Formación de los miembros de las FAA chilenas.
Consideramos inaceptable se continúe enviando, al personal de nuestras Fuerzas Armadas, a seguir cursos de instrucción en escuelas extranjeras, en donde se les imparte técnicas de tortura que son abominables y contrarias a los principios elementales del respeto a la persona humana.
Finalmente queremos dejar establecido que las consecuencias del Terrorismo de Estado que vivió Chile, todavía están presentes en nuestra sociedad y que las medidas de Reparación no cubrirán jamás el daño causado a miles de chilenos y chilenas, pero también es cierto que el Gobierno, la sociedad y el Estado, deben asumir con espíritu de grandeza una Política de Verdad, Justicia y de Reparación Integral. Sólo de esta forma avanzaremos hacia una sociedad más justa y democrática.

Por un Chile con Verdad, Justicia y Reparación Integral

Miguel Retamal Julio Aránguiz Arturo Quilaqueo Carlos Valero
AGRUPACIÓN NACIONAL DE EX PP BRIGADA DE EX PP SOCIALISTAS
DE CHILE

Haydée Oberreuter Ana de la Barra Higinio Espergue Enrique Nuñez
FAMILIARES EX PP FALLECIDOS COORDINADORA NACIONAL

COMISION NACIONAL DE EX PP

Quellón, Septiembre de 2006.

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111. Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”

119. Leyes de amnistía con las características descritas (supra párr. 116) conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado[i][i]. En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile[i][ii].

120. Por otro lado, si bien la Corte nota que el Decreto Ley No. 2.191 otorga básicamente una autoamnistía, puesto que fue emitido por el propio régimen militar, para sustraer de la acción de la justicia principalmente sus propios crímenes, recalca que un Estado viola la Convención Americana cuando dicta disposiciones que no están en conformidad con las obligaciones dentro de la misma; el hecho de que esas normas se hayan adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, “es indiferente para estos efectos”[i][iii]. En suma, esta Corte, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió el Decreto Ley No. 2.191, atiende a su ratio legis: amnistiar los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos por el régimen militar.

121. El Estado, desde que ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990, ha mantenido vigente el Decreto Ley No. 2.191 por 16 años, en inobservancia de las obligaciones consagradas en aquella. Que tal Decreto Ley no esté siendo aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un adelanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 2 de la Convención en el presente caso. En primer lugar porque, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente.

122. Por tales razones, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con los deberes impuestos por el artículo 2 de la Convención Americana, por mantener formalmente dentro de su ordenamiento un Decreto Ley contrario a la letra y espíritu de la misma.

123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana[i][iv].

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”[i][v]. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

126. En el presente caso, el Poder Judicial aplicó el Decreto Ley No. 2.191 (supra párr. 82.20 y 82.21), lo que tuvo como efecto inmediato el cese de las investigaciones y el archivo del expediente, dejando en la impunidad a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. De acuerdo a lo anterior, se impidió a los familiares que ejercieran el derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, a través de un recurso efectivo y adecuado que repare las violaciones cometidas en perjuicio de su ser querido y les permitiera conocer la verdad.
…………………………..

150. No obstante, sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en los informes de las citadas Comisiones no puede sustituir la obligación del Estado de lograr la verdad a través de los procesos judiciales. En tal sentido, los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención protegen la verdad en su conjunto, por lo que Chile tiene el deber de investigar judicialmente los hechos referentes a la muerte del señor Almonacid Arellano, atribuir responsabilidades y sancionar a todos quienes resulten partícipes. En el propio informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación se concluyó lo siguiente:
Desde el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas. Una cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible en un real estado de Derecho. Y un Estado de Derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de sanciones previstas en la legislación penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que cautelan el respeto a los derechos humanos[i][vi].

151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.

152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad[i][vii] claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.

153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.

154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia[i][viii]. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”[i][ix]. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.

155. En el presente caso, se cumplen dos de los supuestos señalados. En primer lugar, la causa fue llevada por tribunales que no guardaban la garantía de competencia, independencia e imparcialidad. En segundo lugar, la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 consistió en sustraer a los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejar el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano en la impunidad. En consecuencia, el Estado no puede auxiliarse en el principio de ne bis in idem, para no cumplir con lo ordenado por la Corte (supra párr. 147).

156. Por otro lado, el Estado, para cumplir con su deber investigativo, debe garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al tribunal ordinario que conocerá el caso del señor Almonacid Arellano (supra párr. 147) y, en consecuencia, deberán remitirle la información y documentación que les solicite, llevar a su presencia a las personas que éste requiera y realizar las diligencias que les ordene.

157. Finalmente, el Estado debe asegurar que la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana[i][x]. Los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad chilena pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso[i][xi].
………………………….

171. Por tanto,
La Corte,
Decide:
Por unanimidad:

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
Declara:
Por unanimidad, que:
2. El Estado incumplió sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y de los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez, en los términos de los párrafos 86 a 133 de la presente Sentencia.
3. Al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado.
4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
Y Dispone:
Por unanimidad, que:
5. El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables, conforme a lo señalado en los párrafos 145 a 157 de esta Sentencia.
6. El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile, conforme a lo señalado en el párrafo 145 de esta Sentencia.
7. El Estado deberá efectuar el reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 164 de esta Sentencia.
8. El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 162 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.
9. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

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