ROSAS GANA BATALLA EN CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

AL 05.01.2009

La 5ª demanda civil, iniciada el 30 de mayo de 2008, se tramita en el 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 11012, caratulado “Abarca y otros con Fisco”, con 580 demandantes.

El demandado (Fisco de Chile), representado por el Consejo de Defensa del Estado, previo a la contestación de la demanda presentó excepciones dilatorias aduciendo que cada uno de los casos es diferente y que no es posible que se admita esa demanda colectiva y que cada uno debería presentar individualmente su demanda.

Hemos refutado esa tesis del Consejo de Defensa del Estado, pero, el jueves 18 de Diciembre, el tribunal de primera instancia acogió la posición del Fisco declarando que los actores (los demandantes) deben deducir sus demandas individualmente, con costas.

Con fecha 24.12.2008 presenté escrito de apelación contra esta resolución negativa para nuestros intereses.

Esta situación se ha dado en cada una de nuestras demandas anteriores y hemos logrado superarla.

Recién el 19 de diciembre pasado, pude alegar en la Corte de Apelaciones de Santiago este mismo tema, en la demanda iniciada el año 2006 (3ª demanda, representando a 603 ex prisioneros), y ganamos el derecho a que siga su curso nuestra demanda en forma colectiva.

Con tales maniobras, el Fisco logra dilatar el desarrollo de los juicios y busca eternizar la espera de las victimas por su justa reparación, en forma de una indemnización que en derecho nos corresponde.

Por eso es que nosotros estamos impulsando una reforma procesal civil que permita que en los juicios de derechos humanos por reparación el trámite sea rápido, como estableció la ONU en su Resolución 69/147 de 2006. Estamos buscando tener respaldo ciudadano para dicha propuesta con una campaña de recolección de firmas de apoyo a la propuesta de ley que saca del Juicio de hacienda nuestras demandas y le da trámite de juicio sumario (que es breve) y establece que el Estado no podrá invocar la prescripción para dar por extinguida su responsabilidad civil de reparar con una indemnización justa y adecuada.

Adjunto copia del escrito de apelación para informar a los comps con el objeto de que esté conscientes de las dificultades por las que atravesamos y las soluciones que proponemos.

La ONG en formación «Dawson2000» colaborará dentro de la UNExPP y ha asumido la tarea de organización de los ex prisioneros políticos que continúan en el exilio y espera que podamos presentar una nueva demanda en Septiembre de 2009 con participación de a lo menos quinientos ex prisioneros residentes en el exterior (es la meta propuesta).

Víctor Rosas Vergara
Abogado y Vicepresidente de la UNExPP de Chile
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APELA FUNDADAMENTE Y FORMULA PETICIONES CONCRETAS.
S. J. L. en lo Civil (29º)
VICTOR ROSAS VERGARA, Abogado, por sí, en la calidad que inviste, en representación de los demandantes en autos ordinarios Rol Nº 11012-2008, Caratulados “ABARCA/ FISCO”, a US., respetuosamente digo:
Encontrándome dentro del plazo legal, vengo en apelar fundadamente y al mismo tiempo formular peticiones concretas, en contra de la Sentencia INTERLOCUTORIA de SS., de fecha jueves dieciocho de diciembre de dos mil ocho, que rola a fojas 89 de autos, que resolviendo un incidente de corrección del procedimiento fundado por la demandada en que no concurrirían los requisitos señalados por la ley para que los actores procedan conjuntamente en la demanda “ya que sus acciones son independientes y no proceden directamente de un mismo hecho”, ha resuelto: “Que ha lugar a la excepción dilatoria planteada, declarándose que los actores deben deducir sus demandas individualmente con costas”, por ser dicha sentencia interlocutoria agraviante para los derechos de mis representados, ello sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Consta en los autos que los demandantes son quinientos ochenta, por lo que son el mismo numero de acciones dirigidas contra un único y exclusivo demandado denominado Estado de Chile. Dichas acciones tienen como fin el lograr que el Estado de Chile indemnice a mis representados por daños y perjuicios en juicio de Hacienda por haber sido victimas producto de lo que en derecho internacional se denomina “Terrorismo de Estado”. Expuesto lo anterior me permito US, hacer presente que de confirmar la sentencia interlocutoria indicada ello sólo significaría para mis representados el tener que demandar individualmente, lo cual conduciría a que prácticamente ninguno pueda demandar ya que la gran mayoría no cuenta con los recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado lo cual, dicho sea de paso, nos lleva a la existencia de una velada denegación del acceso a la justicia, y por otra parte la Corporación de Asistencia Judicial está impedida de hacerlo y aun pudiendo hacerlo ello no garantizaría que dicha institución tuviese la independencia necesaria para demandar.
Sin embargo, lo que esta parte no justifica es la negación de una demanda colectiva. Ello atenta contra uno de los principios básicos del procedimiento cual es el principio de economía procesal el cual persigue obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley para la resolución de un conflicto dentro del procedimiento, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Para que se dé dicho principio debe concurrir alguno de los elementos que son: “Adopción de procedimientos adecuados, según la naturaleza del conflicto, para alcanzar la solución de éste con la mayor rapidez y el mínimo desgaste de la jurisdicción.”, uno de los otros elementos es “el planteamiento de todas las cuestiones inherentes a la posición jurídica del demandante o del demandado en una sola oportunidad”. Estos elementos nos permiten tener la clara y certera convicción de que hemos estado obrando de forma correcta.
En el considerando tercero de la resolución apelada se señala: “que de la simple lectura de la demanda queda acreditada que dicha acción se encuentra interpuesta en representación de un número elevado de actores, que los fundamentos de sus acciones indicados en la demanda son entregados en forma general, sin señalar en forma concreta y especifica los hechos del cual emanarían sus pretensiones, ni las circunstancias particulares de cada caso”. Con referencia a este considerando me permito indicar a US. que lo allí expuesto no guarda relación con la excepción interpuesta por la contraria pues dicho considerando sólo vendría al caso si la contraria hubiese hecho valer el art. 254 Nº4, el cual señala que: “La demanda debe contener (4º) la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, en relación con el articulo 303 Nº 4, de la ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. Dicha excepción no ha sido planteada. Por consiguiente, nos parece improcedente el mencionado considerando ya que el tribunal caería en el vicio de “ultra petita”, esto es pronunciarse sobre temas que las partes no han promovido y que tampoco la ley le otorga facultad para pronunciarse de oficio. En consecuencia el considerando no puede servir de base para la resolución del incidente discutido, pues no guarda relación lógica dicho considerando con lo resuelto como conclusión.
Además hago presente a US, que lo sostenido en dicho considerando no corresponde, pues de la sola lectura de la demanda en el capitulo denominado “de los hechos”, se expresa muy claramente que existe un hecho fundamental y genérico para todas las victimas: la ejecución por parte del Estado de una política institucionalizada de “terrorismo de estado”, hecho público y notorio tan generalmente conocido e indiscutido. Por otra parte, “las circunstancias particulares de cada caso” serán materia de la prueba.
Justamente, en la demanda deducida por mis representados, en uno de sus párrafos queda claramente explicado que las acciones, “proceden directamente de un mismo hecho”, como consta si US; me permite citar lo expuesto en la demanda cuando dice que: “el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura o Informe Valech, cuyas conclusiones establecen la responsabilidad del Estado de Chile y el deber de indemnizar a las víctimas, señala que: “Todo esto permite concluir que la prisión arbitraria y la tortura constituyeron una política de Estado del régimen militar, definida e impulsada por las autoridades de la época, el que para su diseño y ejecución movilizó personal y recursos de diversos organismos públicos, y dictó decretos leyes y luego leyes que ampararon tales conductas represivas. Y en esto contó con el apoyo, explícito algunas veces y casi siempre implícito del único Poder del Estado que no fue parte integrante de ese régimen: la judicatura.” (Página 178 del informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, “Comisión Valech”).
Es decir una institución creada por el propio Estado de Chile, constata que las acciones que mis representados están ejerciendo se deducen y emanan de un mismo hecho cierto y concreto, como lo es el que “la prisión política y la tortura constituyeron una política de Estado del régimen militar, definida e impulsada por las autoridades políticas de la época”. Como puede apreciar US, el hecho que sirve de causa basal para el ejercicio de las acciones es en definitiva el “Terrorismo de Estado”.
Luego de la cita del “Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura o Informe Valech” y en atención que a través de dicha Comisión Estatal se logró comprobar las atrocidades en materia de derechos humanos y también producir un listado oficial con los nombres de las victimas, listado en que se encuentra cada uno de mis representados y a nombre de quienes se ejerce la acción.
Permítame US; agregar además, que cuando la demandada trata de singularizar o mejor dicho de “individualizar” la acción, pues muchos de ellos no sufrieron la prisión juntos ni en el mismo momento, lo que trata de obviar es la pregunta de toda lógica que cabe hacer y es el ¿por qué chilenos, investidos con poder del Estado, torturaban exiliaban, mataban y cometían las mayores atrocidades de que la historia de Chile tenga memoria?, ello no ocurría “producto de excesos”, ello ocurría por la existencia de un hecho o hilo conductor común el cual era la eliminación de todo chileno o extranjero disidente que amenazara el “nuevo orden”, por lo que todos mis representados son sólo victimas de violación de derechos humanos a través de un solo y único hecho, cual es la violación de los derechos humanos de todo disidente a través de “una política de Estado del régimen militar”.
Para mayor abundamiento permítame citar otro párrafo expuesto en la demanda y que señala que: “Nuestros representados, o su respectivo deudo en su caso, señalados en orden establecido en este libelo, sufrieron detención, prisión, tortura física y psicológica en distintas fechas, lugares y circunstancias, como consecuencia directa e inmediata de un mismo hecho, como fue el golpe de Estado de 11 de Septiembre de 1973, y posterior persecución y represión ejercida por los distintos Agentes del Estado, en especial de las FF.AA., Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones, sus respectivos servicios de inteligencia institucionales y de Inteligencia Nacional del Gobierno “de facto”, cualquiera sean sus nombres. Todo lo cual se acreditará y probará por los medios de prueba legal en la instancia procesal pertinente, lo que con seguridad y certeza plena tendrá concordancia total con los hechos relatados en el presente libelo”. Por consiguiente, qué duda cabe US., mis reprensados fundan su pretensión, por lo cual demandan colectivamente, en un único gran hecho: “la política de Terrorismo de Estado implementada por la dictadura militar en Chile.”
Por otra parte en el considerando cuarto de la resolución apelada se agrega: “que según lo dispone el art. 18 del C.P.C., para la procedencia de la pluralidad de demandantes como en el caso de autos, necesariamente la acción que pretenden debe emanar directa e inmediatamente de un mismo hecho y que según se desprende de la lectura del libelo, no se encuentra acreditado el presupuesto antes citado”.
Al respecto, hemos sostenido categóricamente y reiteramos que la acción pretendida emana directa e inmediatamente de un mismo hecho como es la prisión política y tortura sufrida por cada una de las victimas durante la dictadura, hecho que se ha de acreditar también en el periodo de prueba.
La demanda no ofrece duda alguna en cuanto a la acción, toda vez que el beneficio jurídico que se pretende no es otro que el de una indemnización por los perjuicios sufridos por los demandantes como resultado de una política del Estado de Chile aplicada en la época que en el libelo se señala y que es conocida por todos. La propia Presidenta, Michelle Bachelet, (2008.12.10) llamó a «aprender de lo vivido y lo sufrido» para estar «siempre alerta frente a los abusos contra la dignidad humana». La jefa de Estado se refirió a la dictadura diciendo: «nadie puede negar, desconocer, minimizar o banalizar la tragedia de las violaciones a los derechos humanos en Chile». «Habrá distintas interpretaciones acerca del legado autoritario, pero sobre el costo humano que Chile pagó no debería haber discrepancias», apuntó la presidenta, quien instó a «mirar de frente esa terrible realidad».
EL DERECHO:
Del análisis de los fundamentos de derecho esgrimidos por US., para acoger la excepción dilatoria de la demandada, podemos colegir lo siguiente: que los requisitos establecidos en el artículo 18 del CPC., esto es que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, se encuentran plenamente acreditados en los párrafos del libelo transcritos en el traslado a este incidente.
Tampoco cabe cuestionarse la identidad de la causa de pedir, que en todos los casos es una sola: el daño moral y que no reconoce diferencias de naturaleza o montos. Se pide una misma cantidad, igual para todos, porque el daño moral fue el mismo. No hay distingos puesto que no se demanda daño emergente ni lucro cesante.
De modo que US., puede desde todo punto de vista constatar que concurren los supuestos para la figura procesal que la doctrina reconoce como “litis consorcio activa”. El ex fiscal de la Corte Suprema don Enrique Paillás recuerda que esta figura es aquella en que existe “la presencia en un mismo proceso de varios actores o varios demandados o de partes directas y de terceros en ciertos casos, que ocupan una situación conexa o afín”. El Diccionario de la Real Academia define lo afín como lo que tiene analogía o afinidad y conexo es “lo relacionado con”, es decir lo que está enlazado con algo o alguien.
Aclarado lo cual ¿alguien puede dudar que la prisión arbitraria de todos y cada uno de los demandantes, las torturas a que fueron sometidos, están relacionadas estrechamente unas con otras? Se trata de una misma dictadura, de una misma política de Estado (“Terrorismo de Estado”) y de unas mismas violaciones a los más elementales derechos humanos.
En suma, podemos plantear que el Terrorismo de Estado es la implementación, por acción u omisión, deliberada y sistemática, por parte de un régimen político o Estado, de políticas de terror sobre la población –o partes de ésta- donde el terror se ocupa para alcanzar ciertos objetivos políticos. Es de la política sistemática de TERRORISMO DE ESTADO de la que en definitiva derivan las acciones judiciales en curso; se trata de la represión ejercida por los agentes del aparato del Estado. Hay pues un solo hecho, único, específico, concreto, que da origen a la demanda.
Finalmente, me permito citar los siguientes fallos que avalan nuestra posición:
“Se encuentran legitimados para demandar conjuntamente la indemnización del art. 29 letra e) del DL 2879 de 1980, los 41 actores que accionan contra el fisco, en virtud del art. 18 del CPC, pues todos ellos ejercen la misma acción. Si bien es cierto que dos acciones son las mismas cuando existe igualdad de sujetos, de objeto o de cosa pedida y de título o causa de pedir, no es menos efectivo que, para los efectos de la «litis – consorcio activa inicial», sólo debe estarse a la concurrencia de los elementos objetivos relativos a la cosa pedida y a la causa de pedir, ya que se parte de la base que existe pluralidad de personas.” (Corte de apelaciones de Santiago, rol Nº 1602-93, en Gaceta Jurídica, 159, página 77).
Además en fallo reciente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 19 de Diciembre de 2008 en causa Rol: Nº 4.826-2008, se confirma la resolución de primera instancia en causa “Salgado con Fisco”, Rol: 1890-2006, del 14º Juzgado civil de Santiago, de fecha 12 de Junio de 2008 que expresa: “Vistos: 1°) Que, a fojas 177, la parte demandada opuso las siguientes excepciones dilatorias: 1. La del N° 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es la corrección del procedimiento, en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, fundado en que en estos autos han comparecido 601 actores demandando indemnización de perjuicios al Fisco de Chile, por el daño que dicen haber sufrido por parte de diferentes agentes del Estado, tanto militares como civiles, con motivos de detenciones y atropellos sufridos después del 11 de septiembre de 1973, en los periodos que indican; además, que algunas de las personas que concurren no tienen la calidad invocada, sino que se trata de sus causahabientes, cónyuges o hijos. Agrega que la acción de indemnización de perjuicios que ejerce cada uno de los actores es única e independiente, ya que emanan de hechos y circunstancias distintas, por lo que no pueden ventilarse en un solo proceso, y corresponderá que los actores dirijan su acción en forma individual e independiente. 2. La del N° 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, ya que esta no contendría una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, la que fundamenta con los mismos argumentos dados en la excepción anterior.
2°) Que, evacuando el traslado, la parte demandante solicita el rechazo de las excepciones opuestas, con costas, respecto de la señalada con el número 1, basada en que la demanda es clara en cuanto al beneficio jurídico que se pretende es la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes, como resultado de una política de Estado, aplicada en la época indicada, y que, además, que se cumple cabalmente con los requisitos del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se deducen una acción o acciones, que emanan directamente de un mismo hecho. Expresa que, la causa de pedir es la misma, esto es el daño moral que no reconoce diferencias de naturalezas y montos, pidiéndose una misma cantidad, ya que el daño moral es el mismo. En relación a la señalada en el numeral 2., solicita su rechazo, con costas, basada en que se han señalado latamente los fundamentos de hecho en que se fundamenta la acción de autos y reitera los argumentos dados para rechazar la excepción anterior.”……
“5°) Que, el inciso primero del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil establece que en un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.
6°) Que, en relación a la excepción del N° 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es la corrección del procedimiento, en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, corresponderá desestimarla, toda vez que, el tenor de la demanda es claro en el sentido que se deduce una acción que emana directamente de un mismo hecho, estas son las torturas, privaciones de libertad arbitrarias, etc. ejercidos por órganos del Estado de Chile; y en cuanto a que las personas que aparecen demandando no tienen calidad de ex-prisioneros políticos torturados, está claramente expresado en la demanda la individualización calidad y condición de cada uno de los representados.
7°) Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo por falta de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, corresponderá su rechazo, por los mismos argumentos esgrimidos en el apartado anterior.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en las disposiciones citadas,”…
“se resuelve:
“1. Que se rechazan las excepciones opuestas en lo principal de fojas 177, por los fundamentos expresados en los considerandos 6° y 7°, con costas.”…
Es nuestro deber señalar que esta misma excepción ha sido reiteradamente rechazada por los tribunales. Cito como ejemplo el caso del expediente Rol N° 2059-2002 “Rosas y otros con Fisco” del 28° Juzgado de Santiago (actualmente en la Excma. C.S. en recurso de casación en el fondo, Rol 1741-2008), así como también en la causa rol Nº 9405-2005 del 5º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Aguilar y otros con Fisco”. Además en la causa Rol: 9397-2007, del 27º Juzgado Civil de Santiago “Abarzúa y otros con Fisco”, causa que involucra como demandante a un universo de 962 ex prisioneros políticos y torturados, en resolución de fecha 8 de enero de 2008, fue igualmente rechazada la dilatoria de corrección del procedimiento planteada por el Consejo de Defensa del Estado, indicando en su considerando primero: “Que en relación a la excepción de corrección del procedimiento este deberá rechazarse en base a sus propios fundamentos, pues la misma más que su objetivo procesal pretende un pronunciamiento previo respecto de la admisibilidad de la acción deducida respecto de algunos de los actores que deducen la demanda, objetivo que no corresponde a la excepción incoada.”
En otra sentencia sobre la misma excepción dilatoria la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señaló que: “La acción judicial, la facultad de reclamar a los tribunales que se reconozca o declare un derecho que se pretende, está integrada por tres elementos: el sujeto activo, titular de la acción, que en el juicio tiene el rol de actor o demandante, y el sujeto pasivo, la persona en contra de la que se dirige y que en el juicio tiene el rol de demandado; el objeto de la acción, el derecho cuyo reconocimiento o declaración pretende el sujeto activo; y el tercer elemento, la causa, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Al permitir el artículo 18º del Código de Procedimiento Civil que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, obviamente, no exige identidad de sujetos demandantes y sí acepta que exista pluralidad de ellos. De manera que la exigencia de ese precepto, para permitir esta pluralidad, de que se deduzca la misma acción, está referida sólo a los otros dos antedichos elementos de la acción. Debe entenderse que concurre identidad del objeto de la acción, cuando todos los actores demandan que se les reconozca el mismo derecho e invocan la misma causa, el mismo fundamento del derecho deducido en juicio. (Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2691-1979 79.)
Finalmente, la jurisprudencia conteste de la Excma. Corte Suprema, ha establecido que, la facultad contenida en el artículo 18 del C.P.C., contempla que en un mismo juicio puedan intervenir como actores sean estos demandantes o demandados, a fin de propender a un principio de economía procesal y a la necesidad de coherencia de la administraron de justicia, a fin de precaver decisiones contradictorias.
De lo anterior se concluye que los demandantes se encuentran habilitados para accionar conjuntamente contra el Fisco. En estas condiciones, SS., debió haber rechazado la excepción invocada.
POR TANTO,
RUEGO A SS.: Que en conformidad a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución que acoge la excepción dilatoria fundada en el Nº 6 del articulo 303 del Código de Procedimiento Civil, resolución que rola a fojas 87, concederlo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que conociendo del recurso, y en conformidad a derecho, revoque la resolución citada, la deje sin efecto y en su reemplazo dicte otra que rechace la referida excepción, y que, en todo caso se exima a mi parte de pago de las costas, con costas.

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