INDEMNIZACIONES Y LA IRRESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO CHILENO

Mario Gonzales Cea desde Osorno, nos envía su opinión, acerca de las indemnizaciones del Estado chileno.

Ayudando al conocimiento de nuestra causa envio este material.

En definitiva, somos los más adelantados en los procesos, vale decir, las causas se tomaron en serio. Las otros organizaciones demandantes han transformado sus acciones sólo en “bombas de ruido”: acciones mediáticas, utilizando el drama de los ex prisioneros políticos, con otros fines…

El Estado y La Justicia Chilena aparentemente no se asustan con nuestras demandas, pero un día despertarán sorprendidos, porque no conocen el efecto de las leyes internacionales y no han tomado en serio los tratados internacionales, sobre prisión, tortura y tratos crueles..
Es necesario denunciar que las las causas de los detenidos desaparecidos y ejecutados políticos son indemnizadas civilmente con tanta iniquidad y desequilibrios sorprendente: van desde 30. millones a 400 millones de pesos y a todas luces, las decisiones dependen del poder y peso internacional del demandante.
Pronto adjuntaré un cuadro resumen de las indemnizaciones.

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Memoriaviva.

LOS TRIBUNALES SABIAN Y NO ACTUARON

Abogados de derechos humanos denunciaron tortura desde el primer momento.

Por Maxine Lowy

Julio 2005

A casi 30 años de la primera condena de la Asamblea General de las Naciones Unidas por tortura en Chile, el Ministro Alejandro Solís Muñoz, de la Corte de Apelaciones de Santiago se contrapone a décadas de negligencia de algunos magistrados y complicidad de otros con respecto a la práctica de tortura durante la dictadura militar.

El primer auto de procesamiento por el delito de tortura a 19 sobrevivientes de Tejas Verdes, fue dictado por Solís el 7 de marzo de 2005.

Este 17 de junio pasado el Ministro Solís dictó un segundo auto de procesamiento, está vez, por 23 sobrevivientes de Villa Grimaldi.

Ambos autos de procesamiento que dictó Solís detallan los colgamientos, la aplicación de corriente eléctrica, los golpes, las violaciones, la privación de sueño, y otras prácticas subhumanas que fueron comúnmente ejercidas contra los detenidos en los campos de concentración establecidos después del golpe militar.

La Suprema se desentiende

Al conocerse la severa evaluación que hizo la Comisión Valech al poder judicial, los jueces de la Corte Suprema negaron cualquier responsabilidad institucional. Además algunos magistrados, como también algunos personeros políticos que colaboraron con la dictadura, afirmaron no haber conocido la existencia de los hechos documentados en el Informe antes de su publicación en diciembre 2004.

Sin embargo, múltiples ocasiones tuvieron para enterarse que la tortura fue ejercida desde el primer día de la dictadura. Organismos internacionales como Amnistía Internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y organizaciones nacionales como el Comité Pro Paz y la Vicaría de la Solidaridad detallaron la práctica de tortura en Chile. Al mismo tiempo, recursos de amparo, incluso recursos de amparo masivos, y denuncias por abusos sufridos mediante detención arbitraria fueron interpuestos desde los primeros días de la intervención militar.

La tortura como instrumento de control

A fines de septiembre y principios de octubre de 1973, el abogado Andrés Aylwin, hermano del ex Presidente Patricio Aylwin, interpuso los primeros recursos de amparo a favor de personas arbitrariamente detenidas tales como dirigentes campesinos, un comerciante de Paine y personas detenidas en la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea (AGA).

De algunos de ellos nunca más se supo, su detención fue negada por las autoridades militares y civiles de la época para posteriormente hacerlos desaparecer. De los sobrevivientes que volvieron a sus casas, la mayoría no querían ningún contacto con un abogado, permaneciendo mudos.

Don Andrés afirma: «Uno deducía que estas personas o eran testigos o ellas mismas habían sido muy golpeadas hasta quedar aterradas. Mucha gente empieza a sentir más miedo a la tortura que a la muerte. Había conciencia de que si te tomaban preso ibas a sufrir tortura. Al principio lo que las madres temían era que a sus hijos les torturaran. Decían, No quiero que mi hijo vuelva ciego, que mi hijo vuelva quebrado. Eso tú lo escuchabas desde el primer día».

En San Bernardo, donde Aylwin fue diputado hasta la clausura del Parlamento por la Junta Militar, hubo muchas detenciones de ferroviarios. El abogado se topaba con personas que le decían, «Fulano de tal volvió a su casa hecho pedazos. Pero no lo vayas a ver porque podría ser peor para él». Se temía ser nuevamente detenido o amenazado si denunciaba lo que le había pasado.

El terror fue la primera expresión pública de la tortura.

De hecho, los verdugos de las dictaduras del mundo utilizan la tortura como instrumento de control tanto para el individuo cuyo cuerpo es objeto de tortura como para la sociedad. Los sobrevivientes ponen en evidencia para los demás el peligro que uno corre al oponerse al régimen, y así se asegura una población sumisa. La tortura, entonces, constituyó una piedra clave de la política estatal de terror de la dictadura cuyo objetivo era dominar a la población chilena por medio del miedo.

Conocimiento de causa

Antes de la creación del interreligioso Comité Pro Paz, Andrés Aylwin empezó a tomar casos desde su pequeña oficina en la calle Huérfanos, a media cuadra de los tribunales. Fue una especie de oficina ad hoc del Comité Pro Paz, igual que otros abogados que colaboraban con el esfuerzo ecuménico para defender la vida y mitigar el sufrimiento. Varios jóvenes abogados y egresados colaboraron, entre ellos Sergio Corvalán, recién egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, quien posteriormente, trabajó muchos años en la Vicaría de la Solidaridad. Por medio de esta oficina, impulsada por la valentía de Andrés Aylwin, los jueces tuvieron conocimiento de la práctica de tortura desde muy temprano.

Ya en 1973 los ministros de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema recibieron en sus despachos testimonios que daban cuenta de la práctica de tortura.

Tales testimonios llegaron por los recursos de amparo que detallaban los abusos y por los relatos proporcionados por testigos.

Cuando una persona era liberada, era muy importante su testimonio, señala Corvalán, porque se pensaba que ese testimonio lograría la liberación de otras personas detenidas. Estos testimonios acompañaban al recurso de amparo. Como después los detenidos permanecían detenidos, a veces por meses, volvían a contactarse con el testigo, pidiendo que hiciera una declaración notarial. Algunos notarios no querían recibir las declaraciones y «hacían actos de amedrentamiento para disuadir» al declarante, afirma Corvalán. No obstante, otros notarios tenían mejor disposición para recibir a la gente de una manera que no se asustara y que estuvieran dispuestos a firmar la declaración para que constituyera un documento auténtico y fidedigno.

Dieciséis años más tarde, en 1990, cuando Corvalán trabajara en la Comisión de Verdad y Reconciliación se volvió a encontrar con declaraciones notariales que él mismo ayudó a hacer en 1974.

Cara a cara con la prueba

Sin embargo, los jueces de la Corte de Apelaciones donde se presentaban los recursos quedaron inmutables. Recuerda Corvalán que muchos ministros les decían, «Cómo va a ser tanto?». Ante la negación de los jueces de lo que era voz populi, la oficina de Aylwin, como posteriormente hizo también el Comité Pro Paz, constató jurídicamente los hechos de tortura.

Andrés Aylwin llevó los primeros testimonios directos al Tribunal. Más de una vez presentó personalmente ante la corte a personas que habían sido torturadas para que el juez viera que el peligro del cual se quiso evitar con el amparo era cierto. Un caso particular fue el de una mujer campesina a quien le habían quemado los pechos. Lo dejó tan choqueado que se lo mostró al mismo Presidente de la Corte de Apelaciones.

En enero de 1974 Andrés Aylwin alegaba en el proceso de la desaparición de campesinos del sector de Paine en la Corte Suprema. Comúnmente los abogados alegaban en la Corte de Apelaciones que, contrario a lo que afirmaba el Ministro del Interior, sí habían sido detenidas las personas desaparecidas. Aunque procesalmente fuese posible, pocas veces se apelaba ante la Corte Suprema porque se veía que era un esfuerzo inútil. Como se habían juntado varios procesos, decidió apelar ante la Corte Suprema y pidió que algunas víctimas lo acompañaran para acreditar la detención. Cuando le tocó alegar, se juntaron alrededor de 50 personas. Los ministros «pudieron ver rostros de personas que habían sido testigos de la detenciones y de los malos tratos al momento que fueron arrestados.»

Los abogados, como Andrés Aylwin, también defendieron a personas acusadas injustamente ante los Consejos de Guerra en 1973 y 1974, y a veces los fiscales militares permitían que entregara un resumen de su defensa por escrito, a pesar que la mayoría de estas audiencias eran orales. En más de una oportunidad, Sergio Corvalán escuchó a abogados defensores relatar al Consejo de Guerra que su defendido había sido torturado. Bajo el Código Militar las confesiones obtenidas por medio de tortura son inválidas. Aunque comúnmente a los abogados se les daba muy poco tiempo para reunirse con su defendido, las secuelas de tortura eran evidentes: un brazo malo, alguna lesión o simplemente estaba terriblemente amenazado y se notaba. Con frecuencia, el defendido era reacio a reconocer que lo habían torturado y menos dispuesto a denunciar, ya que permanecía preso.

Posteriormente, las defensas y escritos que presentaron el Comité Pro Paz y sobretodo la Vicaría de la Solidaridad ante la Justicia Militar incluían denuncias de «apremios ilegítimos» o «violencia innecesaria», el eufemismo jurídico para tortura. En algunos de estos casos la Corte Militar abrió procesos por apremios ilegítimos pero, Corvalán no conoce alguna investigación que haya culminado con condena de un militar o torturador.

A comienzos de 1974 el Comité Pro Paz elaboró una ficha que llenaban los asistentes sociales y también los abogados para recoger el testimonio de personas torturadas. Las fichas formaban la base para informes a organismos internacionales tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Amnistía Internacional, que tenía especial interés en documentar casos de tortura. Posteriormente, el Comité Pro Paz, y después la Vicaría de la Solidaridad, presentaban un informe a la Corte Suprema, pidiéndole tomar medidas para impedir el mal trato a los detenidos.

Cuidando la imagen

Entre el 22 de julio y el 2 de agosto de 1974, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó su primera visita en terreno para constatar los informes que recibía sobre el atropello de los derechos humanos en Chile.

La delegación visitó siete recintos de detención en Santiago, además de campos de concentración en Ritoque, Chacabuco, Tejas Verdes, Linares, Isla Quiriquina, Talcahuano y Concepción.

En Santiago se instaló en el Hotel Crillon donde la delegación tuvo «un constante desfile» de denunciantes, señala el informe de su observación in loco. Posteriormente, la delegación elaboró un informe para la Organización de Estados Americanos (OEA) y dirigió una nota de preocupación a los gobernantes militares.

El informe señalaba nombres de personas que habían dado su testimonio directo a la Comisión. Algunos de ellos lograron salir de Chile y concurrieron a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU para ratificar las declaraciones juradas que se había remitido.

El informe destaca que la Junta Militar respondió con anuncios en la prensa entre agosto y septiembre 1974, que afirmaban que se había destituido a algunos integrantes de la fuerza pública por habérseles comprobados su participación en actos de tortura a personas detenidas, confirmando así la veracidad de denuncias relativas a uno de los tipos de ataques a derechos humanos más reiteradamente recibidos por la Comisión.

En una carta con fecha 22 de octubre de 1974, el Almirante Patricio Carvajal, en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores, responde a las denuncias de la delegación de la CIDH.

Asegura que, «el gobierno de Chile continúa trabajando en el resguardo de la libertad de todos y cada uno de sus habitantes y fiel al respeto de los derechos fundamentales, incluso mas allá de lo que las convenciones o Pactos lo obligan.»

La campaña comunicacional de la Junta Militar no logró convencer ni acallar la crítica internacional. A partir de 1974, todos los años hasta fines de los 1980s, las Naciones Unidas elaboraba un informe sobre el estado de las violaciones de derechos humanos en Chile con un capítulo dedicado al tema de la tortura, con relatos detallados sobre casos de apremios.

Sergio Corvalán señala, «Bastaba con que la Corte Suprema, si no creía en el informe, hiciera una investigación para desvirtuarlo. O mejor aún, que con ese informe se hiciera una acción para proteger a las víctimas. No hizo ni lo uno ni lo otro. En realidad no hizo nada».

El 1 de marzo de 1975, después de otra condena más de la ONU, el propio Presidente de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano salió a la defensa del gobierno ad hoc militar: «É En cuanto a torturas y otras atrocidades puedo afirmar que aquí no existen paredones ni cortinas de hierro y cualquier afirmación, al contrario, se debe a una prensa proselitista de ideas que no pudieron prosperar en nuestra patria». Urrutia restaba credibilidad a las denuncias internacionales, cuando cuatro meses antes, le había constatado lo mismo una fuente muy conocida y creíble para él: Andrés Aylwin, hijo de Miguel Aylwin, presidente de la Corte Suprema desde 1957 a 1960.

Andrés Aylwin tuvo acceso y familiaridad muy particular con los ministros debido a que varios de ellos, cuando eran jóvenes relatores, estuvieron en su casa visitando a su padre. Consternado por las barbaridades que constataba, en noviembre 1974, aproximadamente, Andrés Aylwin sostuvo conversaciones privadas con varios ministros de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema conocidos por él. «Les conté como ser humano, no como abogado, las cosas que yo estaba viendo. Les pedí que hicieran algo porque estaban deteniendo a personas que después estaban desaparecidas; qué estaban torturando. Todo eso yo les dije. Ninguno mostró sorpresa. M dijeron, Si esto es una guerra».

La tortura se intensificó y se sistematizó.

Los abogados de derechos humanos continuaron presentando recursos de amparo y denuncias y la Cortes de Apelaciones y Suprema continuaron rechazándolos.

A fines del 1980, la Asociación de Abogados Pro Derechos Humanos solicitó a la Corte Suprema la designación de un ministro en visita para investigar las denuncias de tortura ejercida contra siete personas por la Central Nacional de Informaciones (CNI).

Se señala que desde enero a agosto de 1980 los abogados habían recibido más de 130 casos en que el detenido fue sometido a torturas.

La petición afirma: «por sus características y por su repetición, parecen constituir una práctica habitual de algunos servicios de seguridad del Estado. Junto a esto pareciera que la población e incluso algunas autoridades se están habituando a la existencia de la tortura. Este fenómeno social de acostumbramiento colectivo debe evitarse a todo costo, no sólo por las víctimas de la tortura, sino que en bien de toda la sociedad.»

Los abogados no sólo pedían investigar los siete casos puntuales, también que la Corte Suprema actuara para poner alto a las prácticas inhumanas institucionalizadas por la dictadura militar. No obstante, el máximo tribunal «no dio lugar» a la solicitud de ministro en visita.

El marco jurídico sanciona el delito de tortura

Es importante recordar que los «apremio ilegítimos» eran delitos en Chile al momento del Golpe militar.

Bajo los artículos 145 y 150 del Código de Justicia Militar sufrirán penas de presidio los funcionarios que decretan o prolongan la incomunicación, cuando un detenido es más vulnerable a malos tratos, y a quienes aplican tormentos o usan un rigor innecesario.

El Código Penal en sus artículos 150 y 255 también tipifica como delito la tortura.

Además, desde los Estatutos del Tribunal de Nuremburg y los Convenios de Ginebra, promulgados por Chile en 1950, la jurisprudencia relacionada a la tortura establece su prohibición como principio de ius cogens, una norma tan fundamental que ningún Estado lo puede derogar.

Entonces, no fue por falta de información.

Tampoco faltó el marco jurídico que codifique la tortura como delito.

Ni faltaron denuncias para que actuaran los tribunales.

Hubo una falta de cumplimiento de deberes.

Como bien señala la Comisión Valech, se hubiese podido impedir que se siguiera torturando en Chile. La responsabilidad de la justicia chilena es que, pudiendo haberlo hecho, no cumplió sus funciones.

Los dos autos de procesamiento por torturas infligidas durante la dictadura militar, dictados por el Ministro de Fuero Alejandro Solís Muñoz en marzo y junio de 2005, son los primeros en la historia del poder judicial.

Si bien, en la época más terrible de la dictadura, los Tribunales hicieron oídos sordos a los gritos de auxilio de los detenidos y negaron el ejercicio de la justicia al rechazar consecutivamente los recursos de amparos interpuestos, quizás ahora, con esta medida, se abra un nuevo camino procesal que permita que la justicia, a pesar de tarde, llegue por fin para las víctimas de tortura.

Fuente: www.codepu.cl

INFORME DE LA COMISION ETICA CONTRA LA TORTURA

AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

SR. RICARDO LAGOS

Santiago de Chile, 26 Junio de 2001.

Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de la Víctimas de la Tortura

Informe preliminar de la Primera Querella

La Agrupación de Expresos Políticos de Chile, ha presentado ya siete (7) querellas por torturas, las que han sido aceptadas por el Juez Guzmán.

Comprenden un total de 1266 personas, tanto en Chile como el exterior. Estas querellas expresan nuestra búsqueda de justicia y verdad.

El desglose de las querellas, en cuanto a fecha de presentación, número de querellantes, regiones de donde provienen los querellantes y el abogado defensor, se muestran en Tabla 1.

Tabla 1. Querellas presentadas

Querella Fecha Número Regiones/País Abogado

En Chile

Primera 26-1-2000 634 Todas E. Contreras

Segunda 19-6-2000 103 V, VII,VIII,XIII H. Gutiérrez

Tercera 26-7-2000 274 Todas, salvo XI J.Urquieta

Cuarta 1-3-2001 74 Todas, salvo III,XI V.Rosas

Quinta 5-4-2001 35 IX y XIII V.Rosas

Sexta 26-6-2001 93 II a X V.Rosas*

En el exterior

Séptima 3- 2001 52 Francia F. Bravo

Total 1266 Todo el país y Francia

* en preparación.

A la luz de estos datos es posible percibir que nuestra Agrupación está extendida en todo el territorio nacional e incluso en varios lugares a nivel internacional. Existen contactos con expresos en Alemania, Canadá, EEUUU, España, Francia, Holanda, Italia, Inglaterra, Noruega, Suecia. Ello nos hace pensar que este flujo de presentación de querellas continuará, debido al legítimo derecho a la justicia y la verdad.

Presentamos en este Informe Preliminar el análisis de la Primera Querella, ya que abarca prácticamente todo el territorio nacional. El objetivo de esta presentación es ilustrar la realidad actual de los expresos y expresas políticos/as de nuestro país.

Tal como se observa en la Tabla 2, la composición por sexo, es de un 78.9% de hombres y un 22.1% de mujeres, una cifra similar al carácter de la represión en Chile.

Tabla 2. Distribución porcentual por sexo

Cantidad Porcentaje

Mujeres 140 22.1

Hombres 494 77.9

Total 634 100

Del total de 634 personas, hay personas detenidas mas de una vez (entre 2-5 veces), con un total de 666 detenciones .

En los datos siguientes se entregará el número de casos en los que hubo respuesta, y los porcentajes están construidos sobre las respuesta entregadas. En la Tabla 3 se incluye la situación laboral actual de los querellantes (sobre 562 respuestas).

Tabla 3. Situación laboral actual de integrantes de la primera querella

Tipo de trabajo Cantidad Porcentaje

Profesionales y técnicos 140 24,9

Empleados y administrativos 136 24,2

Obreros 86 15,3

Jubilados y pensionados 68 12,1

Comerciantes 45 8,0

Cesantes 40 7,1

Agricultores 24 4,3

Dueñas de casa 21 3,7

Ex FFAA 2 0,4

El análisis de este cuadro muestra que la represión abarcó a todas las esferas de la sociedad chilena. La situación actual laboral puede diferir eventualmente de la que se tenía al momento de ser detenido. Sin embargo refleja en forma importante la situación al momento de la detención. Cabe señalar que la información que aquí se consigna refleja un 7,1 % del grupo que reconoce cesantía, (a Enero 2000) y un 12,1% de personas jubiladas o pensionadas. Estas cifras reflejan un 19.2% de personas subsistiendo a un nivel muy bajo de ingresos.

En cuanto a los aparatos represivos que realizaron las detenciones (Tabla 4) , se observa que la mayor cantidad de detenciones fueron realizadas por Carabineros e Investigaciones, apuntando al claro rol represivo que jugaron estos organismos sobre todo en los primeros 10 años de la dictadura militar. Además son las fuerzas policiales que existían en los distintos lugares, incluso los más alejados de Chile.

Tabla 4. Organismo que efectuó la detención

Organismo Cantidad detenciones Porcentaje

Carabineros 188 28,2

Investigaciones 122 18,3

DINA 108 16,2

Militares 79 11,2

CNI 59 8,9

SIM 52 7,8

Armada 33 5,.0

FACH 20 3,0

Comando Conjunto 5 0,8

Total 666 100

En cuanto a la duración de la detención, el rango varía entre dos casos de 2 días hasta algunos casos sobre 3000 días recluidos. Todos los detenidos, incluso aquellos que permanecieron un corto tiempo en las cárceles sufrieron tortura de distinto tipo y grado. Los golpes de diverso tipo y el uso de aplicación de electricidad eran una constante de los servicios represivos, variando en el tiempo, en la forma y modo de aplicar las torturas. En la Tabla 5 se detallan el tipo de torturas aplicados a los detenidos por causas políticas. La lista no es exhaustiva, pero permite hacerse una idea de la situación de vejación permanente en todos los ámbitos a las que fueron sometidas los expresos y expresas políticos.

Tabla 5. Descripción del tipo de tortura sufrido por los expresos

INFORMATIVO

Sobre nuestras demandas en actual tramitación

LA UNIÓN DE EX PRISIONEROS POLÍTICOS DE CHILE INFORMA

1. La primera demanda fue presentada el 10 de mayo de 2002 ante el 28º Juzgado Civil de Santiago, con 246 demandantes; El expediente se mantuvo en la Corte de Apelaciones de Santiago desde diciembre de 2003 “en relación”. Recién se vio la causa el 17 de enero de 2008. Con tal fecha se dictó la sentencia confirmatoria. Hemos presentado recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema. Lo positivo es que nos acercamos a la justicia internacional, de acuerdo a nuestra estrategia judicial, ya que en Chile se ve difícil que tengamos resultados mientras no se modifique la ley como hemos propuesto en el proyecto de Reforma Procesal, que apunta a establecer en la ley que el Estado de Chile no podrá invocar la prescripción para liberarse de su obligación reparadora para con las víctimas de graves violaciones a los DD.HH. (La causa ingresó a la Corte Suprema con Rol 1741-2008, casación de fondo)

2. La segunda fue presentada en julio de 2005, ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, con 511 demandantes. El Consejo alegó objeciones de forma rechazando la forma colectiva pero logramos vencer esa barrera y el Fisco debió contestar derechamente la demanda, pero invoca la prescripción. Cerrado el período de discusión se recibió la causa a prueba. Pedimos reposición del auto de prueba. Entre tanto, la Corte de Santiago rechazó la apelación del CDE sobre el incidente. Hemos acompañado las pruebas documentales aportadas por cada demandante. (La causa está quedando para sentencia)

3. La tercera, presentada el 8 de marzo de 2006, se tramita en el 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1890-2006, con 603 demandantes.

Por ello, solicitamos acumulación a la causa que se sigue en el 5º Juzgado Civil de Santiago, luego el CDE pidió se declare abandonado el procedimiento. La juez cometió el error de aceptar esto último sin darse cuenta que había otros dos incidentes anteriores pendientes de su resolución. Apelamos y logramos revertir la situación, pero es indudable que el CDE logra sus propósitos de retardar al máximo la tramitación de las causas: hemos perdido ya dos años en discusiones preliminares. Ganamos nuestra apelación en la Corte y ahora, el 12.06.2008, el 14º Juzgado rechazó los incidentes dilatorios del CDE, con costas.

4. En mayo de 2007 presentamos nuestra 4ª gran demanda civil, con 962 ex prisioneros políticos, se tramita en el 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9397-2007. (En la causa ha finalizado el periodo de discusión, con los escritos de contestación, réplica y dúplica. El juez debe ahora recibir la causa a prueba)

El 10 de enero de 2008 hemos patrocinado una demanda especial representando a 35 ex prisioneros políticos de Magallanes que estuvieron confinados en la Isla Dawson, hecho que ha tenido también cobertura de prensa. (18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 803-2008. El Fisco contestó la demanda el 20 de mayo, nosotros presentamos nuestra réplica. Ha duplicado el CDE y ahora se abrirá el período probatorio)

5. la meta que debíamos sobrepasar era 3000 demandantes en total, con el esfuerzo de todos casi lo logramos. Nuestra quinta gran demanda colectiva se presentó en Santiago el viernes 30 de mayo con 572 nuevos demandantes.

Además, tenemos en tramitación una demanda individual ante el 21º Juzgado Civil de Santiago (Causa Rol 9909-2005) en que se ha dictado sentencia también denegatoria, por acoger el tribunal la excepción de prescripción invocada por el Fisco de Chile. Hemos presentando apelación fundada. Así seguimos avanzando hacia la justicia internacional, donde llegaremos apenas agotemos las instancias en la justicia chilena. (El expediente ya ingresó a la Corte de Santiago con nuestra apelación y nos hicimos parte).

Los serios inconvenientes dilatorios y la inmoral alegación de prescripción que dificultan el acceso a la justicia nos han llevado a estudiar y preparar nuestra propuesta legislativa para que se reforme el procedimiento para estos juicios en que las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario recurran a los Tribunales y obtengan reparación justa y adecuada.

Nuestro proyecto ha llegado a la comisión de Derechos Humanos del Senado por iniciativa del H. Senador Nelson Ávila.

Siempre hemos pretendido apurar el tranco en la lucha por proteger nuestros intereses y el futuro de nuestras familias. El tiempo actúa en contra nuestra.

La unidad a que aspiramos en el movimiento de defensa de los derechos humanos nos dará la fortaleza que ha estado faltando y nos impide alcanzar nuestros objetivos y reivindicaciones. Respetémonos en las diversidades que nos dividen, pero de una buena vez decidámonos a pasar por sobre las diferencias o intereses partidistas y, estrechamente unidos en la fraternidad de la desgracia, avancemos todos juntos y venceremos.

Víctor Rosas Vergara, Abogado

Vicepresidente de la Unión de Ex Prisioneros Políticos de Chile Santiago, 21 de junio de 2008

Santiago, Marzo del 2005.

Juez aprueba indemnizaciones para Retornados del Exilio.

En una resolución sin precedentes el juez del 23 Juzgado Civil de Santiago, Rubén Palma Mejías acogió una Demanda contra el Fisco presentada por un grupo de exiliados que buscan reparación económica por el daño moral que sufrieron, luego que se vieron obligados a vivir fuera de Chile durante la Dictadura Militar.
El juez respaldó a los 40 demandantes quienes pidieron la nulidad de derecho público de la prohibición de ingresar al país que dictó la Dictadura Militar en 1973, luego que ellos se asilaran en distintas embajadas.
A juicio del magistrado la orden de prohibir la entrada a Chile de los afectados “constituyó un acto de ilegalidad en los términos dispuestos por la Constitución, toda vez que cada uno de los demandantes fue obligado a abandonar el país, agrediendo y atentando de este modo contra los derechos humanos esenciales e inherentes a cada persona”.

Tras analizar los argumentos de las partes, el juez acogió el planteamiento de la defensa de los exiliados en cuanto a que la acción de nulidad de derecho público es imprescriptible debido a que “cualquier acto ejecutado por el Estado o sus agentes en contravención a la legalidad vigente es nulo de pleno derecho”.

El Consejo de Defensa del Estado, que en este caso representa al Fisco de Chile -el demandado- argumentó que la acción está prescrita.

La demanda patrocinada por el abogado Adil Brkovic, sostiene que pese a que los afectados por la medida de la dictadura militar regresaron a Chile entre 1983 y 1988, “el exilio sigue siendo causa de daño emocional”.
Dicho postulado fue recogido por el magistrado Rubén Palma Mejías, quién tomó en cuenta informes médicos que acreditan enfermedades y problemas sufridos por los exiliados como consecuencia de su forzada lejanía del país.
En lo que respecta a las sumas de dinero que deberá recibir cada afectado, el juez resolvió que éstas “deberán ser fijadas en el incidente sobre cumplimiento de la sentencia” y que “deberán pagarse debidamente reajustadas”.
La resolución que podría ser invocada por otros retornados del exilio para exigir indemnizaciones, debe ser analizada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones.

El abogado Adil Brkovic se mostró muy satisfecho por el fallo, porque recordó que los ex exiliados son las únicas víctimas de violaciones a los derechos humanos “que no han recibido ningún tipo de reparación por parte del Estado”.

LOS PROCESOS JUDICIALES CONTRA LOS AGENTES DE LA DINA

Manuel Contreras Sepúlveda, Jefe de la DINA

Cumple dos condenas, apeló por 7 y está encargado reo en otras 177 causas

Condena a firme

Sentencias Apeladas

Encargatorias reo

Reo por casos Operación Colombo

Miguel Angel

Sandoval,

Diana Aron

Orlando

Letelier

(ya cumplida)

Luis Guajardo y Sergio Tormen;

Víctor Olea y Mario Carrasco;

Hernán y M. Elena González.

Dagoberto San Martín.

Encargatorias reo:

Rinconada de Maipù:

(falsos enfrentamientos)

Catalina, Roberto y Alberto Gallardo; Luis Gangas, Mónica Pacheco.

Otros casos: Alvaro Barrios, Guillermo Beausire, Cecilia Bojanic, Alan Bruce, Horacio Carabantes, Carlos Carrasco,

Manuel Carreño, Carmen Díaz, Luis González, M.Isabel Gutiérrez, Fabián Ibarra, Luis Mahuida, Juan McLeod, Humberto Menanteau, Jorge Müller , Iván Monti, César Negrete, Iván Olivares, Jaime Ossa, Flavio Oyarzún, Aldo Pérez, Ezequiel Ponce, Gustavo Ramírez, Julieta Ramírez, Julia Retamal, Carlos Rioseco, Erbit Ríos, Sonia Ríos, Alfredo Rojas, Antonio Soto, Claudio Thauby, Abel Vilches, Elías Villar.

Dignidad:

Alvaro Vallejos, Juan Maino, Elizabeth Recas, Antonio Elizondo, Pedro Merino

Operación Cóndor:

Patricio Biedma. Jean Claudet, Edgardo Enríquez, Jorge Fuentes, Víctor Oliva, Juan Hernández, y Manuel Tamayo. General Prats y Sofía Cuthbert. Lumi Videla, Antonio Llidó, David Silberman.

Calle Conferencia: Bernardo Araya, Jaime Avendaño, Lenin Díaz, Víctor Díaz, Uldarico Donaire, Elisa Escobar, Eliana Espinoza, Jorge Muñoz, Mario Zamorano. Marta Ugarte.

Por tortura: 23 casos Grimaldi,

22 Tejas Verdes.

Miguel Angel Acuña, René Acuña, Francisco Aedo, Stalin Aguilera, Juan Carlos y Jorge Andrónicos, Rubén Arroyo, Jacqueline Binfa, , Arturo Barría, Francisco Bravo, Carmen Bueno, M. Teresa Bustillos, Jaime Buzio, Antonio Cabezas, Mario Calderón, Cecilia Castro, Washington Cid, Carlos Cubillos, Juan Chacón, Darío Chávez, Bernardo de Castro, Jorge D’Orival, Jacqueline Drouilly, Luis Durán, Martín Elgueta, M. Teresa Eltit, Alejandro Espejo, Modesto Espinoza, Albano Fioraso, Julio Flores, Gregorio Gaete, Carlos Gajardo, Alfredo García, Héctor Garay, Rodolfo González, Luis Guajardo, Mauricio Jorquera, M.Isabel Joui, Sergio Lagos, M.Cristina López, Zacarías Machuca, Agustín Martínez, Juan Molina, Eduardo Miranda, Marta Neira, Jorge Olivares,Vicente Palominos, Luis Jaime Palominos, Juan C. Perelman, Carlos Pérez, Isidro Pizarro, Marcos Quiñones, Anselmo Radrigán, Asrael Retamales, Sergio Reyes, Hugo Ríos, Jaime Robotham, Ariel Salinas, Marcelo Salinas, Claudio Silva, Fernando Silva, Teobaldo Tello, Enrique Toro, Rodrigo Ugas, Jilberto Urbina, Jaime Vásquez, Víctor Villarroel, Héctor Zúñiga. (68 encargatorias)

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Santiago, siete de marzo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente;

1°) Que, la definición de la tortura que cuenta con el mayor grado de aceptación a nivel internacional corresponde a la siguiente:

“ (es ) todo acto por el cual se infrinja intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión ,de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón, basada en cualquier tipo de discriminación ,cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia…”

(Artículo 1°.1. de la “Convención Internacional contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes”).

De lo transcrito se desprenden tres elementos fundamentales que definen la tortura: 1) Debe tratarse de dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o psicológicos; 2) Deben infligirse a la persona con una intención deliberada y 3) Deben ser infligidos por funcionarios públicos o por una persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación de éstos o con su consentimiento o aquiescencia.

2°) Que, entre los primeros antecedentes relativos a la prohibición de la tortura, a nivel internacional, se destaca el Estatuto del Tribunal Militar Internacional (“Tribunal de Nüremberg ”) en cuanto se encargó de definir, para los efectos de fijar la jurisdicción del Tribunal, los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, entre los cuales se incluye “todo acto inhumano cometido contra las poblaciones civiles”, y como tal debe considerarse la “tortura” .

3°) Que, si bien tal Estatuto se elaboró para enfrentar una determinada situación histórica, la Resolución 95 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 11 de diciembre de 1946, confirmó los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto, otorgándoles así un valor universal.

Posteriormente, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, formuló los “Principios de Derecho Internacional”, entre los cuales cabe destacar el Principio VI ) que define los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la Humanidad y establece que estos ilícitos son punibles como crímenes de derecho internacional.

En consecuencia, la figura de los crímenes contra la humanidad, nace, fundamentalmente, en 1945, con el Estatuto del Tribunal de Nüremberg, se desarrolla en los principios generales del Derecho Penal Internacional que aprueba la Asamblea General de Naciones Unidas en 1946 y se refleja en una serie de instrumentos jurídicos e internacionales que se promulgan en las décadas siguientes, empezando por la Convención de 1948 contra el Genocidio, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 5° prescribe que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, cuyo artículo 3°, común a los cuatro Convenios, establece que “En caso de conflicto armado sin carácter internacional…cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

I. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, cautiverio o por cualquiera otra causa, deben en toda circunstancia, ser tratadas con humanidad”, y, finalmente, se define la tortura como una infracción grave de los Convenios y se la instituye como un crimen de guerra, con un régimen especial respecto de la prescripción, amnistía y punición.

4°) Que, en consecuencia, estas normas han pasado a constituir tanto derecho consuetudinario como principios generales de derecho, sin perjuicio de su consagración convencional en diversos tratados codificadores de esas normas.

De la prohibición en términos absolutos de la tortura derivan varias consecuencias: normas imperativas, o jus cogens, y obligaciones erga omnes. Sabido es que la noción de jus cogens (del latín “derecho coercitivo)” se refiere a aquellas normas imperativas o perentorias del derecho internacional general, que son de naturaleza obligatoria y vinculantes.

Tradicionalmente relacionado con la noción de orden público internacional, el concepto de jus cogens significa que existen normas tan fundamentales para la comunidad Internacional que los Estados no pueden derogarlas.

La consagración positiva del concepto de jus cogens fue cristalizada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, cuyo artículo 53 dispone: “una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

Ahora bien, la prohibición absoluta de la tortura es una norma de jus cogens. Es así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del jus cogens.

La prohibición de tortura es completa e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”.

(Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Párrafo 143.Caso Tibi c. Ecuador).

5°) Que, finalmente, conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”

(Sentencia de 14 de marzo de 2001.Párrafo 41.Caso Barrios Altos.)

6°) Que, los hechos investigados en este proceso ocurrieron en el campamento de prisioneros N° 2 de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, comuna de San Antonio, ubicado a un costado del puente Santo Domingo a orillas del río Maipo, a un kilómetro de distancia del regimiento mismo, el cual comenzó a funcionar desde el 10 de Septiembre de 1973 hasta mediados de 1974, y sirvió para recluir a detenidos provenientes de diferentes puntos del país, especialmente de las comunas de San Antonio y Santiago y, en este último caso, fueron llevados, primero, al centro de detención clandestino de la Dirección de Inteligencia Nacional de calle Londres 38.

Los detenidos permanecían recluidos, generalmente en el campamento de prisioneros, que estaba conformado por “mediaguas”, contenedores, y una especie de “ nichos”, además, existen versiones que el subterráneo del casino de oficiales sirvió para albergar a los detenidos que eran considerados” más peligrosos”.

Los arrestados eran solicitados desde el Regimiento vía telefónica, eran trasladados en camiones frigoríficos, requisados a las pesqueras, con la vista vendada y amarrados, hasta el subterráneo del casino de oficiales o bien hasta el segundo piso de la Escuela donde funcionaba la Secretaría de Estudio, donde se procedía al interrogatorio con torturas, las que eran presenciadas por un médico a fin de controlar sus consecuencias y evitar la muerte del preso.

Concluido el interrogatorio el detenido era devuelto al campamento de prisioneros.

7º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 467 por Nelly Patricia Andrade Alcaíno, quien la ratifica a fojas 553 y 1693; del informe médico legal N°2826-03 de fojas 619 y su ampliación de fojas 1653; las declaraciones judiciales de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas. 672 y de fojas 1006; el testimonio de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; el informe médico legal N°7780-03; set fotográfico remitido por el Servicio Médico Legal de fojas 1341; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; las declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabuco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

testimonios de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143;

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Nelly Patricia Andrade Alcaíno fue detenida el 27 de enero de 1974, en la comuna de Estación Central, por dos agentes de la DINA y fue trasladada al recinto de calle Londres N°38, en el cual permaneció una semana y fue torturada en diversas ocasiones; luego fue trasladada al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, en la comuna de San Antonio, donde fue dejada en el campamento de detenidos de ese recinto; una semana más tarde comienza a ser torturada en el subterráneo del casino de oficiales, privándosele de la visión al ponerle una capucha en la cabeza: sufrió las siguientes torturas físicas

a)la “parrilla” (descargas eléctricas en las partes mas sensibles del cuerpo),

b) “pau de arara”(en que es obligada a encogerse, flexionar las piernas y abrazarlas, se le pasa una varilla entre las rodillas dobladas y los codos y se le aplica electricidad); y

c)”el teléfono” (golpes simultáneos con las palmas de las manos sobre los oidos);

d) golpes en diferentes partes de su cuerpo con elementos contudentes;

e) desnuda y amarrada sobre una camilla le colocaban arañas en su cuerpo;

f) en una oportunidad la obligan a colocarse un arma de fuego en la boca y apretar el gatillo; g) le tocó presenciar la violación tanto de hombres y mujeres.

Finalmente, fue liberada en los primeros días de marzo de 1974. Presenta psicológicamente un fenómeno fóbico secuelar a los hechos vividos en 1974 y un estado ansioso actual.

8°) Con el mérito de la querella deducida a fojas 1 por Irma Beatriz Carvajal Vega, quien la ratifica a fojas 196; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fs. 246 a 267; y ampliación de informe policial de fs. 314; certificado médico emitido por la Neuropsiquiatra doctora Paz Rojas Baeza de fojas 307; informes médico legales N°1379-2003 de fojas 347 y N°3322-03 de fojas 966; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fs. 244, de 21 de Marzo de 2.003, Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

declaración de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934, de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N°1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143;

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso, que Irma Beatriz Carvajal Vega fue detenida el último domingo de octubre de 1973, en su casa de San Antonio, por dos agentes de inteligencia que la intimidaron con armas de fuego y la llevaron al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, allí la trasladaron a otro vehículo en que había un hombre al que le dicen: ” Papá Tres Estrellas aquí está la persona de fuimos a buscar”, luego supo que era Manuel Contreras, quien la interrogó y le dijo que se presentara al otro día en Tejas Verdes; así lo hizo, la dejan varias horas de pie en el patio y luego de dar vueltas en una camioneta la ingresan en una pieza, le ordenan desnudarse, en una camilla metálica le amarran los tobillos y muñecas; la interrogan y le aplicaron corriente eléctrica en diferentes partes de su cuerpo, en los intervalos de silencio escuchaba los gritos de otros torturados; la violaron, provocándole una infección vaginal; le golpearon el estómago, luego la dejaron, encapuchada, en una caballeriza, le prohibían ir al baño; fue a varios interrogatorios siendo torturada en ellos.

Permaneció allí hasta diciembre de 1973 o enero de 1974. Presenta psicológicamente un trastorno por estrés postraumático crónico de carácter grave y cursa una depresión mayor enmascarada, los que tienen relación de causalidad con los hechos que se investigan en autos y con la revivencia y evocación de esos recuerdos.

9º) Que con el mérito de la querella de fojas 1 interpuesta por Segundo Feliciano Cerda Troncoso, quien la ratifica a fojas 207; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fs. 246 a 267; certificado médico emitido por la doctora Patricia Barceló Amado de fojas 387; Informe médico N° 1492-2003 de fojas 344 y su ampliación de fojas 594 y N°3319-03 de fojas 828; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y de fojas 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabuco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas. 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas.1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas.1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas. 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N° 19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

testimonios de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252;de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254;de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Segundo Feliciano Cerda Troncoso fue detenido el 18 de enero de 1974 en dependencias de la empresa “Via Sur”, donde trabajaba de portero, por funcionarios de la DINA.

Lo llevaron al Estadio Chile y luego a Londres N°38 y en la noche fue trasladado con otros detenidos al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, donde lo dejaron en una barraca muy pequeña en que pusieron a 13 personas.

Lo sacaron a las 3 de la madrugada y en el subterráneo del Regimiento lo golpearon en todo el cuerpo con un “tonto de goma”( madera forrada ), de un culatazo le quebraron algunos dientes, le aplicaron el método de tortura conocido como “ el potro”,en que quedaba balanceándose, colgado de unas argollas de un pie y de la muñeca; lo amarraron a un colchón mojado, le aplicaron la “cámara de gas”, lo sostuvieron de las manos desde el techo y debajo colocaron un balón con gas, el que abrían; en la “parrilla” le colocaron cables eléctricos en todo el cuerpo y le aplicaban descargas, le ensartaron agujas debajo de las uñas de las manos y de los pies, le hicieron tragar una píldora de metal conectada a una cadena; en otra ocasión lo recostaron en una cama mojada, le amarraron las piernas al techo y le hicieron cortes en las piernas y luego, en las heridas, le aplicaron corriente eléctrica; le introdujeron un palo en el ano.

Estuvo allí unos 15 días.

Antes de dejarlo en libertad lo hicieron firmar un documento en que expresa que no recibió apremios. Presenta, físicamente, cicatrices de quemaduras antiguas, de heridas contusas y excoriaciones explicables por la acción de elementos físico térmicos, contundentes y contuso-cortante, de pronóstico grave y lesión crónica en la 3.a vértebra lumbar y, psicológicamente, un trastorno de estrés postraumático, producido por la sobrecarga vivencial que padeció en Enero de 1974 al ser sometido a torturas.

10°) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 123 por Ana Luisa de la Barra Olguín por su cónyuge Iván Ojier Contreras Puente, la cual la ratifica a fojas 170; certificado emitido por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 169, consignando la fecha de sus detenciones; del certificado médico de fojas 172, ratificado a fojas 174 por la neurosiquiatra María Paz Rojas Baeza; de los dichos de Carmen Lilia Hennings Cepeda de fojas 176, de los informes médico legal N°9959- 2003 de fojas 752 y N° 3498-03 de fojas 1041; Parte N°197-1 del Departamento V, “Asuntos Internos” de Investigaciones enrolado de fojas 269 a 312, relativo a las detenciones sufridas por Iván Ojier Contreras Puente y que adjunta declaraciones de Ana Luisa de la Barra Olguín, de Dario Genaro Contreras Puente, Carmen Lilia Hennigs Cepeda, fotografía de Contreras Puente (301) y certificado médico(302)) declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244;Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Samuel Fuenzalida Devia de fojas 1006; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabuco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

testimonios de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zarate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas. 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123” del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Iván Contreras Puente fue detenido, por agentes de la DINA, el 19 de diciembre de 1973, conducido al recinto de calle Londres N°38, donde le torturaron con aplicaciones de electricidad, luego fue enviado al campo de prisioneros ubicado en el Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, donde permaneció hasta el 05 de Enero de 1974, lo torturaron en varias ocasiones, aplicándole el tormento de la “parrilla” y simularon su fusilamiento.

El 05 de Enero de 1974 es llevado al Estadio Chile y a la Penitenciaria y sale libre el 22 de junio de 1974. Se le diagnostica que a consecuencia de las torturas recibidas en 1973 y 1974 presentó un trastorno de estrés postraumático grave e incurable y un daño orgánico cerebral iniciado a fines de 1974.

11º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 773 por Juan Eugenio Chacón González, ratificada a fojas 955; informes médicos N° 11538-2003 de fojas 1137 y N°4183-03 de fojas 1272; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte Nº 940 de fojas 314 declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; testimonios de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabuco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas. 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N° 19.123” del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254;de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143, en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Juan Eugenio Chacón González fue detenido, en febrero de 1974, por agentes de la DINA y fue trasladado al recinto de calle Londres N°38 y, posteriormente, al Regimiento Tacna donde permaneció un día y luego fue conducido al campo de prisioneros ubicado en el Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, donde es encerrado en una media agua; esa noche es torturado en una camilla de fierro, aplicándole corriente en diversas partes del cuerpo, le hacían morder una llave que le produce “descargas” en su cabeza, le preguntaban por nombres; esta sesión se repitió dos veces, a los 12 días firmó un documento y quedó libre.

Su nombre fue borrado en el Registro Civil.

Presenta, psicológicamente, un síndrome de Stress Post-traumático crónico como consecuencia directa de los hechos vividos y que son investigados en esta causa.

12º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 1 por Margarita del Carmen Durán Gajardo, la cual la ratifica a fojas 184; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fojas 246 a 267; certificado médico-psiquiátrico emitido por la Doctora Paz Rojas Baeza de fojas 382; informe médico legal N°1475-04 de fojas 1500; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fs.737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550;de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabuco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

testimonios de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas. 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288;de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143, en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Margarita del Carmen Durán Gajardo fue detenida el 15 de diciembre de 1973,por agentes de la DINA, junto con su novio Luis Emilio Orellana Pérez y su hermano Sigfrido Orellana Pérez; fueron llevados a Londres N°38, a aquellos los mataron y ella queda libre,pero el 28 de enero de 1974 la detienen las mismas personas y la llevaron a Londres N°38, la torturaron, posteriormente es conducida al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, queda en una cabaña con otras mujeres, le aplicaron corriente eléctrica, le golpearon con bolsas con arena, le colocaron ratones en el cuerpo, le introdujeron palos por la vagina, estuvo allí hasta el 28 de febrero de 1974, fecha en que es enviada a la Correccional de Mujeres.

Presenta, psicológicamente, un trastorno de estrés post-traumático crónico y un cuadro depresivo angustioso intermitente.

13º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 773 por Arturo Florencio Farias Vargas quien la ratifica a fojas 985; informes médico legales Nº 4143-03 de fojas 1116 y Nº 11347-03 de fojas 1320, set fotográfico remitido por el Servicio Médico Legal a fojas 1355; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244, Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabuco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

testimonios de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley Nº19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143, en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Arturo Florencio Farias Vargas fue detenido, en virtud de un bando militar, el 15 de septiembre de 1973, y trasladado al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”,donde fue torturado; le aplican el método de tortura conocido como “parrilla”, con su cuerpo mojado lo acuestan en una cama metálica con las piernas y brazos abiertos; le aplican el tormento llamado “pau de arara” que consiste en colgarlo de un palo con las muñecas y tobillos hacia atrás; también el llamado “submarino húmedo” con agua con excrementos y el “ submarino seco”, le introducen una botella de “Coca Cola” por el ano, recibió golpes en todo su cuerpo, le obligaban a comerse sus propios excrementos y le practicaron un simulacro de fusilamiento, Cumplió una condena de 400 días en noviembre de 1974, pero el 4 marzo de 1975 es detenido nuevamente y enviado a Rocas de Santo Domingo, lugar en que lo torturan; 15 días después lo llevaron a Villa Grimaldi. Presenta, psicológicamente, un trastorno de Stress Post-Traumático crónico, producto directo y consecuencia inmediata del secuestro y las torturas sufridas en 1973 y 1974.

14º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 773 por Patricio Elías Mac -Lean Labbé, quien la ratifica a fojas 963; informes médico legales Nº12051-03 de fojas 1092 y Nº 4382-03 de fojas. 1266; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas. 672 y 1006; Orden de investigar nº 196 de fojas. 244, de fecha 21 de Marzo de 2.003 y Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaración judicial de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163; declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143, en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Patricio Elías Mac-Lean Labbé fue detenido el 12 de septiembre de 1973 en San Antonio, por agentes de la DINA y enviado al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, donde, en el subterráneo, es interrogado y torturado; lo golpean con pies y culatazos, es enviado a la Cárcel por 8 meses.

En 6 ocasiones lo llevan de nuevo a Tejas Verdes y lo torturan en el subterráneo del casino de oficiales, colocándole electrodos en el cuerpo, especialmente en los testículos, le aplican los “Submarinos húmedos” sumergiéndolo en un río y además, le amenazan de muerte.

Sale en libertad el 21 de Marzo de 1974. Presenta, físicamente, cicatriz de herida contusa en la pierna izquierda, explicable por la acción de elemento contundente y, psicológicamente, un trastorno de estrés postraumático secuela de la situación de secuestro y tortura vivida el año 1973 y 1974, en una personalidad de rasgos anómalos mixtos, principalmente inestable, depresivos y explosivos.

15º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 1 por Herminda del Carmen Morales, la cual la ratifica a fojas 219; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fojas 246 a 267; informes médico legales N°6632-03 de fojas 550 y Nº4169-03 de fojas 1244; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Samuel Fuenzalida Devia de fojas 1006; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

testimonios de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Gines Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252;de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143;

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Herminda Carmen Morales fue detenida el 25 de enero de 1974, en su domicilio en San Antonio por funcionarios de la DINA, al mando de Osvaldo Romo; la llevaron al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, y permaneció todo el día arriba de un vehículo, sin alimentos y sin poder ir al baño, en todo momento la amenazan con llevar a sus hijos a ese lugar, la golpearon y la dejaron con las ropas desgarradas en la vía pública.

Allí permanecieron detenidos su marido Ernesto Salamanca y su hijo Vladimir Salamanca. Presenta psicológicamente un trastorno por Stress Post-Traumático crónico.

16º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 1 por María Flor Núñez Malhue, la cual la ratifica a fojas 205; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fs. 246 a 267; informes médico legales N°3654-03 de fojas 1095 y N° 12237-03 de fojas 1139; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas. 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244, de 21 de Marzo de 2.003; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fs.737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876 ;

de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252;de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que María Flor Núñez Malhue fue detenida el 5 de diciembre de 1973 en la localidad de Melipilla por agentes de la DINA y del SIM. La trasladaron al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes; allí estuvo hasta el 9 de marzo de 1974, la tuvieron un día sin agua, en los interrogatorios la escupían, le aplicaron electricidad en la “parrilla”, querían saber el paradero de su hermano Matías Núñez, al no decirles la golpeaban, la sumergieron en agua con excrementos, le tiraban baldes con orina y excrementos, la violaron varias veces y la amenazaron con llevar a sus hijas y violarlas delante suyo.

Presenta, psicológicamente, un Stress Post Traumático producto de la detención en 1973 y una depresión mayor.

17º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 773 por Mario Julio Orellana Silva quien la ratifica a fojas 1028; informes médico legales Nº11.602-03 de fojas 1142 y Nº 4192-03 de fojas 1288; certificado de la Fundación de Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1069; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244;Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas1163;

testimonios de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

testimonios de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; certificado emitido por la Fundación Documentación Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1069; declaraciones de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252;de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; deRosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Mario Julio Orellana Silva fue detenido el 24 de marzo de 1974,por agentes de la DINA y trasladado al recinto de calle Londres Nº 38 y,luego, al campo de prisioneros ubicado en el Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, lugar donde es encerrado en una media agua,siendo conducido a sesiones de interrogatorio y torturas; los métodos de tortura que le aplicaron eran golpes en el estómago y diferentes partes del cuerpo, amenazas de muerte, patadas “tipo karateca”. electricidad en los genitales, simulan matarlo, le aplican el “submarino seco”, lo hacen permanecer ratos prolongados de tiempo con posturas forzadas del cuerpo y lo introducen en una cámara de frío. Lo dejan en libertad el 11 abril.

Presenta, psicológicamente, un trastorno de estrés post traumático como consecuencia de la situación límite vivida.

18º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 773 por Guillermo Armando Ormazábal Salce quien la ratifica a fojas 999; informes médico legales Nº4171-03 de fojas 1307 y Nº 11455-03 de fojas 1318; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244;Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

testimonios de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Guillermo Armando Ormazábal Salce fue detenido el 04 de febrero de 1974 por agentes de la DINA, acompañados de Carabineros y lo llevaron a un lugar donde permanece tres días, es golpeado y torturado; en seguida es conducido al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”; lo dejan en el campamento de detenidos y desde allí lo trasladaban al subterráneo del Regimiento; recibe todo tipo de amenazas, lo obligan a mantener posturas forzadas del cuerpo en largos lapsos de tiempo, le aplicaron descargas eléctricas en todo el cuerpo, especialmente en los genitales; le aplican el método de tortura conocido como “ el teléfono” ( golpes con ambas manos en los oidos del detenido), lo queman con cigarrillos; lo cuelgan de las manos, lo amenazan con traer a su hijo de 6 años al que le cortarían los dedos; le preguntan sobre armas escondidas.

Un médico le tomaba le pulso y lo examinaba.

Queda libre el 28 de febrero de 74.

Presentó, físicamente, hipoacusia bilateral mayor en el oído derecho, explicable por malos tratos y por acción de un elemento contundente y, psicológicamente, un trastorno por estrés post traumático en relación a hechos investigados en autos

19º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 773 por Luis Mario Ovando Donoso, el cual la ratifica a fojas 932; informes médico legales Nº10986-03 de fojas 1048 y Nº 3996-03 de fojas 1110; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244;Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252;de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288;de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Luis Mario Ovando Donoso fue detenido, por agentes de la DINA, el 25 enero 1974 y trasladado al recinto de calle Londres Nº38; a los 5 días lo llevan al campo de prisioneros ubicado en el Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, al llegar le hacen un simulacro de fusilamiento, se desmaya porque no ha comido nada durante varios días, lo dejan encerrado en una cabaña de madera desde donde es sacado a interrogatorios en el subterráneo del Regimiento, donde lo torturan; le aplican corriente eléctrica y golpes en diferentes partes de su cuerpo, lo dejan sentado sobre los tobillos por largo rato, presenció la violación de hombres y mujeres y sufrió un simulacro de fusilamiento.

Lo liberan el 07 abril de 1974. Presentó un estrés post traumático como consecuencia directa de la detención..

20º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 773 por Nora de los Santos Ponce Vicencio, quien la ratifica a fojas 928, de los informes médico legales Nº 4142-03 de fojas. 1101 y Nº11343-03 de fojas 1145; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas. 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244;Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zarate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252;de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254;de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288;de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Nora de los Santos Ponce Vicencio fue detenida el 22 de febrero de 1974, por agentes de la DINA, entre los que se encontraba Osvaldo Romo, fue trasladada al recinto de calle Londres N°38, donde la torturan, a los dos días es llevada al campo de prisioneros ubicado en el Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”; la encierran en una media agua, la sacan a sesiones de interrogatorios y torturas, en el subterráneo del Regimiento, le aplican corriente eléctrica y la golpean en diferentes partes del cuerpo, la obligan a posturas forzadas del mismo, perdió con los golpes varios dientes.

Fue violada y la amenazaron con matar a sus hijas menores sino entregaba nombres de dirigentes del Partido Comunista. La dejan en libertad el 23 de Marzo de 1974.

Presenta un trastorno de estrés post-traumático crónico, producto directo y consecuencia inmediata de su reclusión.

21º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 1 por Luis Humberto Quilodrán Alcayaga, el cual la ratifica a fojas 181 y 2000; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fojas 246 a 267; informes médico legales Nº 12343-2003 de fojas 398 y Nº3906-03 de fojas 1075; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006. Orden de investigar Nº 196 de fojas 244;Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N° 19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252;de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254;de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Luis Humberto Quilodrán Alcayaga, el cual mientras trabajaba en mantención en la empresa “Vía Sur”, el 6 de enero de 1974, fue llamado por funcionarios de un organismo de seguridad para ser interrogado y lo condujeron hasta el recinto de calle Londres Nº38, donde fue amarrado e interrogado; luego de unas horas es llevado al Regimiento Tacna donde permanece toda la noche y al día siguiente lo conducen al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, donde le hacen un simulacro de fusilamiento, lo encierran en unas cabañas de madera, a la segunda semana es llamado a interrogatorios, lo llevan a un frigorífico con la vista vendada, luego lo llevan a otra sala y le aplican corriente eléctrica y lo golpean con sacos de aserrín y arena, lo cuelgan de las manos y pies, lo amenazan con cortarlo con una guillotina.

Firma una declaración diciendo que era comunista. Mas tarde fue llevado al Estadio Chile y a la Penitenciaria siendo liberado el 06 de noviembre de 1974.

Presenta, psicológicamente, un trastorno de estrés post-traumático crónico, producto directo y consecuencia inmediata del secuestro y torturas sufridos en 1974, este cuadro es irreversible..

22º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 1 por Ramón Octavio Quilodrán Alcayaga, quien la ratifica a fojas 178; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fojas 246 a 267; certificado médico emitido por la doctora Patricia Barceló Amado de fojas 385; informes médico legales N°1235-03 de fojas 350 y N°4605-03 de fojas 1251; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196;Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas. 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Ramón Octavio Quilodrán Alcayaga se desempeñaba como secretario del sindicato de la empresa Vía Sur, y fue detenido el 18 de enero de 1974, por agentes del Estado que lo condujeron al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, donde se le interrogó y torturó, aplicándosele corriente eléctrica en diferentes partes del cuerpo( “ la parrilla”), lo golpeaban con bolsas con arena o con tierra y otros elementos contundentes, le enterraban agujas en los dedos de los pies al parecer impregnadas con ácido, simulan su fusilamiento y sufre amenazas de muerte; dos semanas después fue llevado al Estadio Chile y a la Penitenciaria.

Liberado en noviembre de 1974: Presenta, físicamente, secuelas de lesiones traumáticas antiguas, fractura de la mano derecha y probable fractura costal derecha, explicables por acción con elemento contundente de pronóstico grave y, psicológicamente, un tratorno por stress post- traumático.

23º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 2.008 por Juan Ramón Miguel Ramírez Cortez, quien la ratifica a fojas 2031; informes médico legales Nº7019-2004 de fojas. 2090 y Nº2666-04 de fojas 2116; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 2036; antecedentes de la Fundación Documentación y Archivos de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 2099; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Samuel Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252;de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254;de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Juan Ramón Miguel Ramírez Cortés fue detenido por agentes de la DINA el 16 de enero de 1974 y trasladado al recinto de Londres Nº 38: al día siguiente, fue conducido al campo de prisioneros ubicado en el Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes” y encerrado en una cabaña desde donde era sacado para sesiones de interrogatorio y torturas.

Recibió golpes de pies y puños, le aplican el método de tortura de ” el potro” (sentado en una especie de tronco le comienzan a doblar las extremidades, brazos y piernas, hacia atrás), le aplican corriente eléctrica en todo el cuerpo, especialmente genitales y lengua y le queman los pies.

Permanece en el campamento hasta abril de 1974, siendo trasladado a la Cárcel Pública de San Antonio, a Cuatro Álamos, a Tres Álamos y a Ritoque. Sale en libertad en septiembre de 1976. Presenta cicatriz de herida contusa en la pierna izquierda y otra por probable quemadura en el dorso del pie derecho y limitación funcional del hombro derecho por rotura antigua del tendón del músculo supra-espinoso y, psicológicamente, un cuadro angustioso reactivo a una situación de estrés post traumático que ha evolucionado a la cronicidad, desencadenado por las experericencias vividas a partir de 1973..

24) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 773 por Juan Pablo Rodríguez Rodríguez, quien la ratifica a fojas 935; los informes médico legales Nº11236-03 de fojas 1024 y Nº4128-03 de fojas 1279; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fs. 244; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas. 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Juan Pablo Rodríguez Rodríguez fue detenido en la Población La Victoria a mediados marzo de 1974, por agentes de la DINA; es trasladado al recinto de calle Londres N°38, al otro día lo llevan al campo de prisioneros ubicado en el Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, lo encierran en una casucha de madera junto con otros detenidos, lo interrogan y torturan con aplicación de corriente eléctrica y posturas forzadas del cuerpo; al baño lo dejan ir una vez al día y emplean otras técnicas para provocar dolor localizado.

Lo liberan a los 18 días.

Presenta trastorno de estrés postraumático crónico y elementos depresivos importantes, producto directo y consecuencia inmediata del secuestro y torturas sufridas en 1974.

25º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 773 por Maria Cecilia Rojas Silva, ratificada a fojas 1018; informes médico legales Nº 12103 de fojas 1132 y N°4269-03 de fojas 1300, declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288;de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que María Cecilia Rojas Silva fue detenida el 27 de noviembre de 1973 en Universidad Técnica de San Antonio y trasladada al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, lugar en que la encerraron en una “media agua”, desde donde la sacan a interrogatorios y sufre torturas entre las que menciona haber sido amarrada desnuda a una camilla metálica, siendo manoseada, le introducen objetos contundentes en la vagina.

La dejan en libertad el 28 de noviembre. Presenta un trastorno de estrés post traumático secular a los hechos vividos por ella a la edad de 20 años.

26º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 1 por Ernesto Salamanca Sepúlveda, quien la ratifica a fojas 201; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fojas. 246 a 267; informes médico legales Nº6137-03 de fojas 548 y Nº 4168-03 de fojas 1329; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas. 672 y 1006; orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N°19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288;de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del Oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Ernesto Salamanca Sepúlveda fue detenido el 25 de enero de 1974 en San Juan, comuna de San Antonio, por un grupo de agentes de la DINA, entre ellos Osvaldo Romo; lo condujeron al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, lo encerraron en una celda en el subterráneo; al anochecer lo sacaron y lo llevaron al primer piso donde lo torturan, lo recostaron en la “parrilla”, amarrado de pies y manos, para aplicarle electricidad en diferentes partes del cuerpo; lo colgaron, lo golpearon con elementos contundentes, lo someten a la tortura de “el potro”, sufre simulacro de fusilamiento y lo enterraron en la arena hasta el cuello.

Sale en libertad el 05 de Marzo de 1974 obligándosele a firmar una declaración en la que dice no haber sido víctima de apremios ilegítimos.

Padeció un trastorno de estrés post- traumático.

27º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 1 por Luisa del Carmen Stagno Valenzuela, la cual la ratifica a fojas 216; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fojas 246 a 267; los informes médico legales Nº4947-2003 de fojas 449 y Nº 3315-03 de fojas 1125; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas 737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Samuel Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

testimonios de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavio Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley N° 19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

declaraciones de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254;de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiriz de fojas. 2296 y del oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Luisa del Carmen Stagno Valenzuela fue detenida el 20 de enero de 1974, por agentes de la DINA y la llevaron al recinto de calle Londres Nº38, donde permanece un par de horas, sufre una golpiza, posteriormente, la conducen al Regimiento Tacna y en horas de la noche es trasladada al campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”, la encerraron en una barraca de madera: la mantienen incomunicada.

Fue sometida a innumerables torturas, como estaba embarazada de tres meses, le golpeaban el vientre y las piernas con sacos de arena mojados, le tiraban baldes de agua,le sacaron las uñas de los dedos del pie, fue colgada durante horas con cuerdas que le pasaban por debajo de las piernas, la violaron en innumerables ocasiones amarrada a una camilla; fue sometida a falsos fusilamientos, le amenazan con llevar a ese lugar a sus hijos, le introdujeron palos por el ano, le aplican la “parrilla” recostada en un catre colocándole corriente en diferentes partes del cuerpo, le quemaron con cera caliente el cuerpo, especialmente el vientre, le hacen escuchar la tortura de sus compañeros.

Permanece detenida hasta fines de Marzo de 1974.

Presenta un síndrome de stress post traumático crónico y una amnesia disociativa, además curso síndrome depresivo.

28º) Que, con el mérito de la querella deducida a fojas 1 por Luis Rigoberto Valenzuela González, el cual la ratifica a fojas 212; informe policial Nº 196 del Departamento V de la Policía de Investigaciones de fojas 246 a 267; Informes médico legales Nº1616-2003 de fojas 237 y Nº3905-03 de fojas 1082; declaración judicial de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fojas 672 y 1006; Orden de investigar Nº 196 de fojas 244; Parte policial Nº 940 de fojas 314; declaración jurada de Manuel José Salinas Letelier de fojas737; declaraciones judiciales de Mariela Sofía Bacciarini Inostroza de fojas 975; de Miguel Segundo Muñoz Vergara de fojas 1066 y 1940; de Isabel Atenas Araya de fojas 1316; de Astrid Heitmann Ghigliotto de fojas 1495; de Luz de Las Nieves Ayress Moreno de fojas 1550; de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fojas 1595 y 1807; de Onofre Segundo Aguila Parra de fojas 1613; de Sergio Trabucco Ponce de fojas 1627; de Luís Alberto Sepúlveda Carvajal de fojas 1638; antecedentes remitidos por la Fundación Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fojas 1163;

declaraciones de Carlos Ramón Patricio Tapia Zambrano de fojas 1716; de David Gustavo Pedreros Pineda de fojas 1720; de Eloy Eduardo Bustamante Sepúlveda de fojas 1723; de Luís Alberto Hernández Gajardo de fojas 1729; de Mitalicia Angélica Sepúlveda Rojas de fojas 1732; de Ginés Emilio Rojas Gómez de fojas 1736; de Ramón Ariel Sanzana Reyes de fojas 1755; de Anatolio Zárate de fojas 1759; de Alberto Muñoz de fojas 1765; de Manuel Felipe Hover Medina de fojas 1781; de Luís Armando Bañados de fojas 1786; de Juan Segundo Plaza Robledo de fojas 1790; de Hugo Hernán Clavería Leiva de fojas 1812; de Angel de las Mercedes Armijo López de fojas 1818; de Mario López Cisternas de fojas 1824; de José Joel Muñoz Vergara de fojas 1843; de Oscar Enrique Abarca González de fojas 1846; de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fojas 1850; de Mario Jacinto Márquez de fojas 1874; antecedentes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del Programa “Continuación Ley Nº19.123”, del Ministerio del Interior de fojas 1876;

testimonios de Nelson Héctor Vásquez Lamarque de fojas 1934; de Miguel Muñoz Vergara de fojas 1940; de Donato Cisternas Zavala de fojas 1992; de Arturo del Carmen Romero Calderón de fojas 2197; de Sergio Aldo Acuña Reyes de fojas 2252; de José Francisco Abarca Quiroz de fojas 2254; de Rosendo del Carmen Berríos Galleguillos de fojas 2260; de Osvaldo Astorga Lobos de fojas 2263; de Sergio Armijo Sepúlveda de fojas 2288; de Roberto Octavio Abarca González de fojas 2289; de José Miguel Abarca Guzmán de fojas 2291; de Pedro Segundo Rivera Medel de fojas 2293; de Claudio Enrique Armijo Ungría de fojas 2295; de Ramón José Luís Abarca Quiroz de fojas 2296 y del oficio N° 1595/110 del Estado Mayor General del Ejército de fojas 2143,

en el actual estado de la investigación, se encuentra legalmente acreditado en el proceso que Luis Rigoberto Valenzuela González el 15 de enero de 1974 se presentó al Regimiento pues se impuso que los militares lo estaban buscando y quedó detenido; fue llevado a diferentes lugares hasta ser conducido aal campo de prisioneros ubicado en el recinto del Regimiento de Ingenieros Militares de “Tejas Verdes”,en que lo dejaron en una cabaña de madera y en las noches lo sacaban al Regimiento a sesiones de tortura consistentes en golpizas de pies y manos, aplicación de corriente eléctrica, lo pusieron en una camilla elástica y le estiraban de los pies y manos, también le aplicaron el tormento denominado “ el potro”, un caballete de madera, redondo, en que lo ponían de espaldas, le amarraban con los pies hacia atrás y los brazos hacia adelante y, en esa posición, lo golpeaban con bolsas de arena mojada y tablas hasta hacerle perder el conocimiento; le tiraban agua con excrementos, le golpeaban especialmente en la planta de los pies y en los testículos, le quemaban la piel y quedaba en tan malas condiciones físicas luego de las torturas que no era capaz de caminar, por lo que debían improvisar camillas con frazadas para trasladarlo al campamento.

A los 30 ó 35 días lo llevaron a Santiago, lo dejaron en un cuarto en que sentía chillar los ratones; luego lo suben a una loma diciéndole que lo van a fusilar, pero lo regresan a “Tejas Verdes”, pero ese mismo día lo devuelven a Santiago, dejándolo privado de libertad en el Estadio Chile donde permanece unos dos meses, luego es enviado al Regimiento Chacabuco, recupera su libertad el 07 de Septiembre de 1974.

Presenta un trastorno de stress post traumático crónico, irreversible como consecuencias de las torturas sufridas en 1974.

29º) Que los hechos precedentemente referidos constituyen, a la época de ocurrencia de los hechos, el delito previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal, que castiga con penas de presidio o reclusión menores y suspensión en cualesquiera de sus grados: (a)

1° Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un reo, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario. Si de la aplicación de los tormentos o del rigor innecesariamente empleado resultaren lesiones o la muerte del paciente, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos”.

30º) Que de estos mismos antecedentes a los que cabe agregar los dichos de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda de fojas 327, 1674 y 2124; de Mario Alejandro Jara Seguel de fojas 509 y 1665; de Nelson Patricio Valdés Cornejo de fojas 439 y 1587; de Raúl Pablo Quintana Salazar de fojas 354 y 1535 ; de David Adolfo Miranda Monardes de fojas 369 y 1539; de Patricio Laureano Carlos Carranca Saavedra de fojas 325, 576 y 1585; Klaudio Erick Kossiel Horning de fojas 598 y 1570; de Jorge Rosendo Nuñez Magallanes de fojas 1369 y 1372, fluyen presunciones fundadas para estimar que les ha correspondido participación en calidad de autores en el delito antes descrito, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Penal se declara que se somete a proceso a;

a) JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPULVEDA, como autor del delito antes descrito cometido en las personas de Nelly Patricia Andrade Alcaino, Irma Beatriz Carvajal Vega, Segundo Feliciano Cerda Troncoso, Ivan Ojier Contrreras Puente, Juan Eugenio Chacón González, Margarita del Carmen Durán Guajardo, Arturo Florencio Farias Vega, Patricio Elías Mac-Lean Labbé, Herminia del Carmen Morales, María Flor Nuñez Malhue, Mario Julio Orellana Silva, Guillermo Armando Ormazabal Salce, Luis Mario Ovando Donoso, Nora de Los Santos Ponce Vicencio,Luís Humberto Quilodrán Alcayaga, Ramón Octavio Quilodran Alcayaga, Juan Ramón Miguel Ramírez Cortez, Juan Pablo Rodríguez Rodríguez, María Cecilia Rojas Silva, Ernesto Salamanca Sepulveda, Luisa del Carmen Stagno Valenzuela, Luís Rigoberto Valenzuela González.

b) MARIO ALEJANDRO JARA SEGUEL, como autor del delito antes descrito cometido en las personas de; Nelly Patricia Andrade Alcaino, Irma Beatriz Carvajal Vega, Segundo Feliciano Cerda Troncoso, Ivan Ojier Contrreras Puente, Juan Eugenio Chacón González, Margarita del Carmen Durán Guajardo, Arturo Florencio Farias Vega, Patricio Elías Mac-Lean Labbé, Herminia del Carmen Morales, María Flor Nuñez Malhue, Mario Julio Orellana Silva, Guillermo Armando Ormazabal Salce, Luis Mario Ovando Donoso, Nora de Los Santos Ponce Vicencio,Luís Humberto Quilodrán Alcayaga, Ramón Octavio Quilodran Alcayaga, Juan Ramón Miguel Ramírez Cortez, Juan Pablo Rodríguez Rodríguez, María Cecilia Rojas Silva, Ernesto Salamanca Sepulveda, Luisa del Carmen Stagno Valenzuela, Luís Rigoberto Valenzuela González.

c) NELSON PATRICIO VALDES CORNEJO, como autor del delito antes descrito cometido en las personas de; Nelly Patricia Andrade Alcaino, Irma Beatriz Carvajal Vega, Segundo Feliciano Cerda Troncoso, Ivan Ojier Contrreras Puente, Juan Eugenio Chacón González, Margarita del Carmen Durán Guajardo, Arturo Florencio Farias Vega, Patricio Elías Mac-Lean Labbé, Herminia del Carmen Morales, María Flor Nuñez Malhue, Mario Julio Orellana Silva, Guillermo Armando Ormazabal Salce, Luis Mario Ovando Donoso, Nora de Los Santos Ponce Vicencio,Luís Humberto Quilodrán Alcayaga, Ramón Octavio Quilodran Alcayaga, Juan Ramón Miguel Ramírez Cortez, Juan Pablo Rodríguez Rodríguez, María Cecilia Rojas Silva, Ernesto Salamanca Sepulveda, Luisa del Carmen Stagno Valenzuela, Luís Rigoberto Valenzuela González.

d) DAVID ADOLFO MIRANDA MONARDES, como autor del delito antes descrito cometido en las personas de; Irma Beatriz Carvajal Vega, Ivan Ojier Contreras Puente, Arturo Florencio Farias Vega, Patricio Elías Mac-Lean Labbé, María Flor Nuñez Malhue, María Cecilia Rojas Silva.

e) RAUL PABLO QUINTANA SALAZAR, como autor del delito antes descrito cometido en las personas de; Nelly Patricia Andrade Alcaino, Irma Beatriz Carvajal Vega, Segundo Feliciano Cerda Troncoso, Ivan Ojier Contrreras Puente, Juan Eugenio Chacón González, Margarita del Carmen Durán Guajardo, Arturo Florencio Farias Vega, Patricio Elías Mac-Lean Labbé, Herminia del Carmen Morales, María Flor Nuñez Malhue, Mario Julio Orellana Silva, Guillermo Armando Ormazabal Salce, Luis Mario Ovando Donoso, Nora de Los Santos Ponce Vicencio,Luís Humberto Quilodrán Alcayaga, Ramón Octavio Quilodran Alcayaga, Juan Ramón Miguel Ramírez Cortez, Juan Pablo Rodríguez Rodríguez, María Cecilia Rojas Silva, Ernesto Salamanca Sepulveda, Luisa del Carmen Stagno Valenzuela, Luís Rigoberto Valenzuela González.

f) PATRICIO LAUREANO CARLOS CARRANCA SAAVEDRA, como autor del delito antes descrito cometido en las personas de; Nelly Patricia Andrade Alcaino, Irma Beatriz Carvajal Vega, Segundo Feliciano Cerda Troncoso, Ivan Ojier Contrreras Puente, Juan Eugenio Chacón González, Margarita del Carmen Durán Guajardo, Arturo Florencio Farias Vega, Patricio Elías Mac-Lean Labbé, Herminia del Carmen Morales, María Flor Nuñez Malhue, Mario Julio Orellana Silva, Guillermo Armando Ormazabal Salce, Luis Mario Ovando Donoso, Nora de Los Santos Ponce Vicencio,Luís Humberto Quilodrán Alcayaga, Ramón Octavio Quilodran Alcayaga, Juan Ramón Miguel Ramírez Cortez, Juan Pablo Rodríguez Rodríguez, María Cecilia Rojas Silva, Ernesto Salamanca Sepulveda, Luisa del Carmen Stagno Valenzuela, Luís Rigoberto Valenzuela González.

g) KLAUDIO ERICK KOSSIEL HORNING, como autor del delito antes descrito cometido en las personas de; Nelly Patricia Andrade Alcaino, Irma Beatriz Carvajal Vega, Segundo Feliciano Cerda Troncoso, Ivan Ojier Contrreras Puente, Juan Eugenio Chacón González, Margarita del Carmen Durán Guajardo, Arturo Florencio Farias Vega, Patricio Elías Mac-Lean Labbé, Herminia del Carmen Morales, María Flor Nuñez Malhue, Mario Julio Orellana Silva, Guillermo Armando Ormazabal Salce, Luis Mario Ovando Donoso, Nora de Los Santos Ponce Vicencio,Luís Humberto Quilodrán Alcayaga, Ramón Octavio Quilodran Alcayaga, Juan Ramón Miguel Ramírez Cortez, Juan Pablo Rodríguez Rodríguez, María Cecilia Rojas Silva, Ernesto Salamanca Sepulveda, Luisa del Carmen Stagno Valenzuela, Luís Rigoberto Valenzuela González.

h) JORGE ROSENDO NUÑEZ MAGALLANES, como autor del delito antes descrito cometido en las personas de; Irma Beatriz Carvajal Vega, Ivan Ojier Contrreras Puente, Arturo Florencio Farias Vega, Patricio Elías Mac-Lean Labbé, María Flor Nuñez Malhue, María Cecilia Rojas Silva.

Por no reunirse los requisitos que exige el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, no se decreta el embargo a que se refiere dicha disposición legal.

Practíquense las notificaciones y designaciones legales; prontuaríese a los encausados y en su oportunidad, agréguense los autos los respectivos extractos de filiación y antecedentes.

Atendido lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, dese orden de libertad a favor de Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Nelson Valdés Cornejos, Mario Alejandro Jara Seguel, David Adolfo Miranda Monardes, Raúl Pablo Quintana Salazar, Patricio Laureano Carlos Carranca Saavedra, Claudio Erick Kossiel Horning y Jorge Rosendo Nuñez Magallanes, previo pago de una fianza de $ 500.000, la cual deberá ser consignada en algunas de las formas establecidas en la ley.

Cítese a los procesados, bajo apercibimiento de aprehensión, a cumplirse por la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales de Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones, para que sean puestos a disposición de este Tribunal a objeto de notificarlos personalmente de la presente resolución y ofíciese al estado Mayor del Ejército a fin de que coordine lo necesario para que ponga a disposición de este Tribunal a los respectivos encausados ( militares) a dependencias de la guardia de Gendarmería del Palacio de Tribunales.

Notifíquese por el estado diario a los querellantes.

Rol 2182-1998 “ Tejas Verdes”

DICTADA POR DON ALEJANDRO SOLIS MUÑOZ, MINISTRO DE FUERO.

En Santiago a siete de Febrero de dos mil cinco, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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Rebelión. 05-09-2006

Las deudas del Poder Judicial con el pueblo

Lucía Sepúlveda Ruíz
Rebelión

La visita a Chile de los magistrados españoles Baltasar Garzón y Carlos Castresana, puso de relieve las deudas del poder judicial chileno con su pueblo, al recordarnos a todos que las gotas de justicia obtenidas hasta ahora sólo fueron posibles después de la prisión de Pinochet en Londres el 16 de octubre de 1998, a requerimientos de Garzón. Esta es una deuda acumulativa, que en muchos casos se arrastra por más de 30 años.

A pocos días de un nuevo aniversario del golpe de Estado, y en momentos que el gobierno de la presidenta Bachelet busca acordar con la oposición el nombramiento de nuevos ministros de la Corte Suprema, es pertinente recordar algunas cosas. Decir, por ejemplo que sólo a partir del año 2001, el año en que el gobierno de la época pidió a la Corte Suprema nombrar jueces especiales, se comenzaron a investigar realmente los crímenes de la DINA.

El resultado de aquello es muy dispar, ya que si bien se ha avanzado notablemente en cuanto a la verdad, no es posible decir lo mismo en cuanto a la justicia. Hasta ahora no hay fallos sobre casos de ejecuciones, salvo para los llamados casos emblemáticos, como el de Tucapel Jiménez o los degollados. Varios jueces investigaron con dedicación los secuestros, pero muy poco de ellos, dieron el paso lógico: emitir sentencia.

Los ministros Alejandro Solís y Joaquín Billard están entre aquellos que completaron el ciclo de la justicia.

El juez Juan Guzmán, por el contrario, dictó muchas encargatorias de reo pero ni una sola sentencia, y luego de su jubilación, sus causas (Caravana de la Muerte, Operación Colombo, caso calle Conferencia y otros) pasaron al ministro Víctor Montiglio, que ya en dos oportunidades intentó sin éxito aplicar la amnistía.

Veinte años de impunidad

Por su parte el actual ministro de la Corte Suprema Hugo Dolmetsch, que se ha ganado una reputación como investigador, también hizo una verónica a su responsabilidad como ministro de fuero, ya que se fue sin dictar sentencia en el crimen del periodista José Carrasco Tapia, que esclareció luego de cinco años de investigación, con las respectivas encargatorias de reos y confesiones. En septiembre se cumplen 20 años de ese crimen, sin embargo el juez dejó inconclusa su tarea, e incumplido su compromiso formulado repetidas veces ante el gremio periodístico de hacer justicia, demanda que la orden ha reiterado cada año.

Por otra parte, recientemente se han conocido las condenas en primera instancia dictadas por el ministro Jorge Zepeda para Paul Schaeffer, el líder de Colonia Dignidad, de siete años en tanto que los ex jerarcas Kart Van den Berg y Kurt Schnellenkamp recibieron cinco años de condena. La sentencia afecta también al ex vocero del enclave, doctor Harmut Hopp, quien recibió 541 días de cárcel como encubridor. Se trata de sentencias de una benevolencia extraordinaria en relación a los crímenes cometidos: siete años por la tenencia y fabricación del más poderoso arsenal encontrado en Chile hasta ahora en manos de privados. A diferencia de lo que ocurre con los campesinos mapuche, en cuanto a Dignidad nadie habla de terrorismo y se aplica una ley que favorece al ex enclave alemán y que es elocuente sobre su pertinaz influencia y poder.

La negra cuenta de los jueces

Otro hecho a anotar en la negra cuenta del poder judicial, es que algunos de estos ministros se están inclinando ahora en sus fallos de casos de derechos humanos, por la aplicación de la media prescripción –rebaja de pena de acuerdo a los tiempos en que prescribe un delito común- desconociendo los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Chile. Así lo hizo el propio Dolmetsch al fallar en el caso del asesinato de Jecar Neghme, lo que permitió a cuatro de los cinco criminales salir en libertad condicional.

La percepción de las familias directamente afectadas por la persistente denegación de justicia asoma en esta declaración de la familia Vergara dada a conocer a fines de agosto: “Los carabineros asesinos de nuestros amados hijos Eduardo y Rafael, Alex Ambler Hijonosa, Francisco Toledo Puente y Marcelo Muñoz Cifuentes, después de poco menos de un mes de ser encargados reos han sido dejados en libertad bajo fianza por $200.000. El cuarto integrante de la patrulla asesina, Jorge Marín Jiménez, el desgraciado que recibió la orden de rematar a Rafael de un disparo en la nuca con apoyo de arma en la piel, simplemente nunca se presentó para ser notificado ….

Nosotros hicimos todo lo humanamente posible porque esto no ocurriera, advirtiéndole a los jueces el peligro en que nos ponen como familia si dejaban en libertad a estos asesinos. Ambler Hinojosa es un sujeto peligroso, es miembro de la CNI y además tiene mucho poder en la Institución de Carabineros, ya que desde un comienzo empezó quebrándole la mano al Juez Gajardo, no presentándose en los Tribunales de Justicia para ser notificado de su encargatoria de reo, sino que tuvo que presentarse la actuaria del Juez en el edificio de la Mutual de la Institución y en el anexo del Hospital de Carabineros para notificar a Toledo y Muñoz.”

Más de 177 crímenes comprobados

Si bien los principales oficiales de la DINA cumplen una cómoda prisión desde el año 2005 en el Penal Cordillera, las penas son en general bajas, por lo que es necesario se dicten las sentencias pendientes por sus restantes crímenes. Quien encabeza el ranking de encargatorias de reo, con 177 encausamientos, es el ex jefe de la DINA, Manuel Contreras, que no cesa de idear maniobras para impedir nuevos fallos en su contra. Actualmente cumple dos condenas por el secuestro y desaparición de Miguel Angel Sandoval y Diana Aron; apeló por otras 7 sentencias y está encargado reo en 177 causas de desaparecidos. Ya cumplió otra condena en Punta Peuco por el asesinato del ex canciller Orlando Letelier.

De las futuras sentencias dependerá el tiempo de la estancia del otrora poderoso general en el Penal de la comuna de Peñalolén. Aun con privilegios, por ahora al menos está encarcelado como reo rematado sólo por dos causas de desaparición de miristas.

Derrotada la tesis de la amnistía, Contreras y los otros criminales están procurando que se institucionalice la prescripción, un subterfugio que le permitió rebajar a la mitad la condena que Contreras debía recibir por el secuestro y desaparición de los socialistas Víctor Olea y el joven Mario Carrasco.

La macabra cuenta de crímenes

Su subordinado, Miguel Krassnoff, el jefe de la Agrupación Halcón (Brigadier ejército ®) cumple dos condenas, apeló en 5 sentencias y tiene otras 52 encargatorias de reo. Por su parte, Marcelo Morén Brito, coronel de ejército ®, Jefe de la casa de torturas de Londres 38 y del recinto clandestino de detención Villa Grimaldi, y jefe de la Brigada Caupolicán cumple también dos condenas, apeló de 8 condenas y tiene otras 98 encargatorias de reo. Otro ex miembro de la DINA, Fernando Laureani (brigadier de ejército, r) jefe de la Agrupación Vampiro, ya cumple una condena pero está encargado reo en otros 32 casos. Basclay Zapata (suboficial de ejército) y miembro de la Agrupación Halcón, no tiene condenas a firme y está apelando de 6 sentencias; tiene otras 43 encargatorias de reo.

Por su parte, Osvaldo Romo, señalado por sobrevivientes y familiares como uno de los más despiadados agentes, está encargado reo, entre otras causas, por 46 casos de la Lista de los 119 y cumple dos condenas (por Diana Aron y Jorge Espinosa), apela por 4 sentencias y tiene en total 89 encargatorias de reo.

El pasado 2 de agosto, la Corte Suprema confirmó la condena de siete años de presidio para Romo por el secuestro calificado del militante del MIR Jorge Espinosa Méndez (“Abel”), ocurrido el 18 de junio de 1974, e incluido por la DINA en la Lista de los 119.

El joven secuestrado

Jorge Espinosa era estudiante de tercer año de Filosofía en la Universidad de Chile, y ex alumno del Liceo de Aplicación donde integró el grupo musical “Fenders”. Había sido indultado por el Presidente Allende el 4 de enero de 1971, junto a Dagoberto Pérez y otros líderes del MIR detenidos por acciones armadas de épocas anteriores a las elecciones en que triunfó la Unidad Popular. Jorge había estado ligado a las luchas poblacionales en la comuna de San Miguel, al sur de Santiago, donde participó en la toma de terrenos del campamento “Magali Honorato”.

Durante el gobierno de Allende, ese campamento fue parte de la fundación de la población Nueva Habana ( hoy “Nuevo Amanecer”), un referente político de la lucha de los sin casa en esa época. Poco después de su detención fue secuestrado su hermano, “Juancho”, jefe de la Fuerza Central del MIR de esos años, quien sobrevivió. Jorge fue visto en la casa de torturas de Londres 38, y su madre lo buscó hasta su muerte en 1988. Falleció de cáncer, como muchas madres de desaparecidos.

Algunos avances

El ministro Alejandro Solís anunció en agosto el cierre del sumario por el asesinato del General Prats y su esposa Sofía Cuthbert el 30 de septiembre de 1974, lo cual implica la pronta formulación de acusación contra el ex director de la Dina, Manuel Contreras y los brigadieres (r) Pedro Espinoza, José Zara y Cristoph Willike, el general (r) Raúl Iturriaga Neumann, el suboficial Reginaldo Valdés y los civiles Mariana Callejas y Jorge Iturriaga Neumann, todos procesados por el crimen.

La segunda sala de la Corte de Apelaciones acaba de quitar el beneficio de media prescripción a los integrantes del Comando Conjunto responsables del secuestro de Carlos Contreras Maluje (1976). La Corte aumentó las penas que Fuentes dio a los inculpados, el general de brigada aérea Freddy Ruiz, el coronel ® Juan Saavedra Loyola, el capitán de fragata ® Daniel Guimper y los oficiales FACH Manuel Muñoz Gamboa y César Palma Ramírez.

Condenas apeladas

Contreras y Krasnoff están apelando de las condenas en primera instancia que comparten por los casos de Luis Guajardo y Sergio Tormen, los hermanos M. Elena y Galo González, Dagoberto San Martín, Víctor Olea y Mario Carrasco, todos relacionados con la Operación Colombo o Lista de los 119. Krasnoff lo hace además por la pena que obtuvo por Manuel Cortez Joo y Jorge Espinosa, también de la Lista.

Además del crimen del ex comandante en jefe del ejército, que tuvo lugar en la calle Palermo de Buenos Aires, el ex jefe de la DINA y Miguel Krasnoff están enjuiciados por la Operación Cóndor, una asociación criminal internacional de la policía secreta chilena para asesinar en el exterior a opositores a la dictadura, con el apoyo de sus pares de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Bolivia.

Los dos altos jerarcas de la DINA fueron encausados por las desapariciones de Patricio Biedma, Jean Claudet, los dirigentes del MIR Edgardo Enríquez y Jorge Fuentes, así como por Víctor Oliva, Juan Hernández, y Manuel Tamayo, detenidos en Argentina, y Paraguay y trasladados a Chile.

Los montajes mediáticos

La Operación Colombo fue un montaje mediático armado por la DINA con el fin de amedrentar y desconcertar a los familiares de los desaparecidos y a los organismos de derechos humanos, encubrir los secuestros presentándolos como hechos delictuales ocurridos en el extranjero, y desprestigiar la lucha de resistencia.

Contreras está encargado reo en 68 casos de la llamada Lista de los 119. Manuel Contreras fue encargado reo junto a Osvaldo Romo por el montaje de falsos enfrentamientos con cobertura de Televisión Nacional (en la voz del periodista Julio López Blanco) el 19 de noviembre de 1975, en los cerros de la Rinconada de Maipú. A ese lugar rural cercano a Santiago, fueron llevados los miembros de la familia Gallardo luego de ser interrogados y torturados en Villa Grimaldi,.

El procesamiento es por los homicidios de Catalina, Roberto y Alberto Gallardo, Luis Gangas, Mónica Pacheco. Este hecho está siendo investigado también por el tribunal de Etica del Colegio de Periodistas, ante quien los familiares de los asesinados han interpuesto una demanda sobre el rol de la prensa en ese crimen. El año pasado la entidad que agrupa a los profesionales de la prensa sancionó a los ex directores de medios que participaron en el montaje de la Operación Colombo.

También está procesado el ex jefe de la DINA por el asesinato del dirigente socialista Ezequiel Ponce (1975), así como por la desaparición del sacerdote español Antonio Llidó y de David Silberman, hechos ocurridos en 1974. Marcelo Morén Brito también es reo por Lumi Videla y Llidó.

Otros episodios

En las cales Conferencia con Alejandro del Fierro, en Santiago, 30 años atrás, el 12 de mayo de 1976, la DINA llevó a cabo un operativo que secuestró en el inmueble a miembros de la dirección del Partido Comunista y a otras personas que llegaron allí. Contreras, Krasnoff y Morén Brito son reos por la desaparición de Bernardo Araya, Jaime Avendaño, Lenin Díaz, Víctor Díaz, Uldarico Donaire, Elisa Escobar, Eliana Espinoza, Jorge Muñoz, Mario Zamorano y Marta Ugarte.

Manuel Contreras, Krasnoff, Morén Brito, Laureani, Basclay Zapata y Osvaldo Romo están además encargados reos por torturas en Villa Grimaldi (22 casos de sobrevivientes) y Contreras también lo está por torturas en Tejas Verdes (22 casos).

Hasta ahora no ha habido condenas por tortura en los tribunales chilenos, que por largos años se resistieron a acoger causas presentadas por los ex presos políticos. Con posterioridad a la constitución de la Comisión Valech, que reconoció oficialmente que en Chile hubo torturados, se ha podido observar un cambio de actitud en algunos sectores judiciales.

Ello pese a que el gobierno se negó a entregar la información sobre los torturadores al poder judicial y al país.

Ver: Los Procesos Judiciales contra los agentes de la DINA

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NOTAS

1 Mauro capellettI y Bryan Garth, El acceso a la justicia. Movimiento mundial para la efectividad de los derechos. Informe General, Buenos Aires, colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, 1983.

2 Véase, por ejemplo, Franz Vanderschueren y Enrique oVIedo, Acceso de los pobres a la Justicia, Santiago, Ediciones SUR, centro de Estudios Sociales y Educación, colección de Estudios Urbanos SUR, 1995. Luis bates, Artículos seleccionados acceso a la justicia, Santiago, editado por el Ministerio de Justicia de chile con motivo de la realización del primer Foro Iberoamericano de Acceso a la Justicia, 2005.

3 Felipe González (dir.), Informe sobre acceso a la justicia en Iberoamérica, Madrid, Proyecto realizado para la SEGIB y para el PNUD, noviembre de 2007. Véase también PNUD, Manual de políticas públicas para el acceso a la justicia, Argentina, Materiales de trabajo, 2005. capellettI y Garth (n. 1).

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia».

7 corte Idh. caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie c Nº 147, en www.corteidh.or.cr.

8 corte Idh. caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie c Nº 4, en www.corteidh.or.cr.

9 corte Idh. caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie c Nº 4, en www.corteidh.or.cr.

10 Paola acosta, El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana, Bogotá, Universidad Externado de colombia. Instituto de Estudios constitucionales carlos Restrepo Piedrahita, temas de derecho Público, 2007.

11 corte Idh. caso Lopéz Alvarez vs. Honduras. Sentencia del 1 de febrero de 2006. Serie c Nº 141, en www.corteidh.or.cr.

12 corte Idh. caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie c Nº 147, en www.corteidh.or.cr.

13 cIDH, Acceso a la Justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Washington,

Secretaría General de la oEA, 2007.

14 cIDH – oEA, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derecho humanos. 2007, en www.cidh.org/publicaciones.htm

15 En el caso de violencia de género de mujeres de escasos recursos, de acuerdo con el informe sobre Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, elaborado por la cIDH, esta obligación cobra especial, dada la baja utilización del sistema judicial por razones de maltrato a las víctimas y familiares, desconfianza en el sistema, sensación de inseguridad, entre otras.

16 cIDH – oEA (n. 14).

17 cIDH (n. 13).

18 corte Idh. caso cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie c Nº 97, en www. corteidh.or.cr

19 corte Idh (n. 18).

20 cIDH (n. 13)

21 Ibid.

22 constitución Española de 1978. Artículo 24.1: «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos y sus intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

23 Alex caroca, Derechos Humanos y Derecho Civil: perspectiva procesal, Santiago, centro de Desarrollo Jurídico Judicial – corporación de Promoción Universitaria, Serie Estudios, 1997. Véase, también, Jorge correa y Mª Angélica jIménez, «Acceso de los pobres a la justicia en chile», en Franz Vanderschueren y Enrique oVIedo, Acceso de los pobres a la Justicia, Santiago, Ediciones SUR, centro de Estudios Sociales y Educación, colección de Estudios Urbanos SUR, 1995.

NOTAS

1 corte suprema, rol 517-2004, caso Miguel Ángel Sandoval, 17 de noviembre de 2004.

2 La dictación de la ley Nº 19.687 6 de julio de 2000.

3 Véase centro de derechos humanos, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2003. Hechos 2002, Santiago, Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho, 2003, pp. 142-151 y 202-206; centro de derechos humanos, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2005. Hechos 2004, Santiago, Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho, 2005, pp. 219-239.

4 Éste señala que: “Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo”.

5 Luis Vidal Riquelme Norambuena al igual que otros campesinos y personas –cesáreo Soto, Rubén Acevedo y Gerardo Encina– de la zona de Melozal cercana a San Javier fueron detenidos por carabineros los días posteriores al 11 de septiembre de 1973. todos los detenidos fueron entregados a una patrulla militar los que dieron muerte a los detenidos en una zona cercana al puente de Loncomilla lugar desde el cual lanzaron los cuerpos al río.

Los familiares tuvieron noticias de la muerte de los detenidos por un comunicado que se difundió a través de la radio en que se informaba que se les había aplicado la ley de fuga a los detenidos. Los familiares pudieron recuperar los cuerpos de Rubén Acevedo y Gerardo Encina luego de buscarlos en el río con buzos y ayuda de Bomberos. No se encontraron los cuerpos de cesáreo Soto ni de Luís Vidal Riquelme Norambuena. El juez instructor, Jorge Zepeda había condenado a penas entre tres años y un día a quinientos cuarenta y un días a los autores, luego de haber aplicado la atenuante de media prescripción. Rol 2182 98 (Vidal Riquelme, 14 de enero de 2005.

La corte de Apelaciones de Santiago impone una pena única respecto de las muertes a cada uno de los partícipes a cinco años con el beneficio de libertad vigilada. Rol 4014 2005 dictada por la ministra Rosa Araneda, el ministro Raúl Rocha y el abogado integrante Ángel cruchaga.

La corte Suprema aplica la prescripción en sala conformada por los ministros Rubén Ballesteros, Nibaldo Segura y el abogado integrante José Fernández. El voto de mayoría, por mantener la condena, fue de los ministros Hugo Dolmestch y Jaime Rodríguez Espoz, rol 6626 05, 12 noviembre de 2007.

6 José constanzo Vera fue detenido el 13 de septiembre de 1973 por una patrulla de la Armada en la planta de la compañía de Aceros del Pacífico en talcahuano donde trabajaba.

Estuvo prisionero en la base naval, “La ciudadela” donde fue ejecutado extrajudicialmente el 21 de septiembre de 1973. El centro de detención estuvo a cargo del teniente Julio Alarcón Saavedra. Una asistente social informó sobre la muerte de José Vera el 28 de septiembre a la familia informándole que su cuerpo estaba sepultado en el cementerio Nº 1 de talcahuano. La versión oficial es que el detenido habría intentado arrebatarle el arma a un oficial, y por ello, se le habría disparado. El juez instructor, Joaquín Billard, acogió la excepción de la prescripción de la acción penal. Rol, 2182 98 episodio “José constanzo

Verá”, 20 de noviembre de 2006. La corte de Apelaciones, rol 1064-2007, en sala conformada por la ministra Sonia Araneda, el ministro Juan cristóbal Mera Muñoz y el abogado integrante Emilio Pfeffer establecen que no son aplicables los convenios de Ginebra y, por lo mismo, no hay obstáculo para la aplicación del DL de Amnistía, considerando 13º.

La corte Suprema, el 13 de mayo de 2008, en sala conformada por los ministros Rubén Ballesteros, Hernán Álvarez y el abogado Ricardo Peralta aplican la prescripción de la acción penal. La disidencia está conformada por el ministro Hugo Dolmestch y el abogado integrante carlos Kunsemüller, rol 3872 07.

7 Mario Urrutia fue detenido por civiles en una operación del comando conjunto desde su domicilio el 20 de diciembre de 1975 en la población Los cóndores de San Bernardo.

Buscaban a su hermano David quien fue detenido dos días después. Los detenidos fueron vistos por distintos testigos en un centro de detención del comando conjunto en la base aérea de colina denominado “Remo cero”. David Edison Urrutia y su hermano Saúl Raimundo ambos se encuentran desaparecidos. Los restos del cuerpo de David Urrutia Galaz fue encontrado fortuitamente por unos conscriptos que realizaban tareas de jardinería en el fuerte Arteaga, parte de la base aérea de Peldehue en colina el 12 de diciembre de 1995. En primera instancia, el juez Juan Belmar absolvió aplicando la prescripción declarando que el plazo para impetrar la acción penal “se cumplió con creces, puesto que los acusados cometieron el delito de homicidio calificado de David Urrutia con fecha 28 de febrero de 1976, y el procedimiento correspondiente para establecer su responsabilidad penal, sólo se dirigió en su contra con la querella de fojas 324 el 6 de noviembre de 2001, esto es, transcurrido el plazo de quince años”. causa rol 120 133 B (Urrutia Galaz), 6 de octubre 2006. La corte de Apelaciones de Santiago, en sala integrada por los ministros Alfredo Pffeifer y Juan Muñoz Pardo confirmó la sentencia. El abogado integrante, Nelson Pozo, estuvo por revocar la sentencia de primera instancia y condenar por la pena de diez años y un día de presidio y condenar al fisco en cien millones de pesos. Rol 14.281 2006, 2 de agosto de 2007. La corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia en su aspecto civil el 18 de octubre de 2007.

8 corte suprema, rol 6626-2005, Luis Vidal Riquelme Norambuena con claudio Abdón Lecaros y otros”, 12 de noviembre de 2007.

9 corte de apelacIones de santIaGo, rol 14.281 2006, 2 de agosto de 2007, considerando 1º, dictada por los ministros Alfredo Pfeiffer y Juan Manuel Muñoz Pardo.

10 corte suprema, rol 6.626-5, “caso Luis Vidal Riquelme y otros”, 12 de noviembre de 2007, considerando 8 dictado por los ministros Rubén Ballesteros, Nibaldo Segura y el abogado integrante José Fernández.

11 corte suprema, rol 6.626-5… (n. 10), considerando 3º del voto disidente de los ministros Jaime Rodríguez Espoz y Hugo Dolmescht.

12 considerando 30, rol 120.133 B (Urrutia Galaz), 6 de octubre de 2006 dictada por el ministro Juan Belmar Fuentes. La corte de Apelaciones de Santiago confirma con los votos de los ministros Alfredo Pfeiffer y Juan Manuel Muñoz Pardo, y la disidencia del abogado integrante Nelson Pozo Silva quien estuvo por condenar, resolución dictada 2 de agosto de 2007. La corte Suprema rechaza la casación.

13 Jorge escalante, “Prescribe lanzamiento de cuerpos de La Moneda”, en La Nación, 7 de febrero de 2007, en http://www.lanacion.cl/prontus_noticias/site/artic/20070204/ pags/20070204203244.html. Visitada en junio de 2008.

14 Ibid.

15 corte de apelacIones de santIaGo, rol 2.231 2007, dictada por los ministros cornelio Villarroel y Mario carroza y el abogado integrante Manuel Hazbún, 10 de junio de 2008. El ministro cornelio Villarroel estuvo por mantener la prescripción de la acción penal.

16 Se trata de las ejecuciones de Mario Alvarado Araya, Faruk Jimmy Aguad Pérez, Wilfredo Ramón Sánchez Silva, Artemio Pizarro Aranda, Pedro Abel Araya y José Fierro, juez Joaquín Billard, rol 2182 98 (caso Mario Alvarado), 31 de mayo de 2007.

17 corte de apelacIones de santIaGo, rol 5038-2007, 12 de marzo de 2008 dictada por la ministra Rosa María Maggi, el ministro Juan Mera Muñoz y el abogado integrante Emilio Pfeiffer.

18 Los ministros de fuero son los jueces instructores designados por la corte Suprema para investigar los casos de detenidos desaparecidos.

19 Ministro de fuero Alejandro Solís, rol 2.182 98 Episodio “Río Negro”, 3 de mayo de 2004.

20 corte de apelacIones de santIaGo, rol 15.765 2004, 6 de julio de 2005, dictada por los ministros carlos Fernández, Jorge Dahm y Joaquín Billard.

21 corte suprema, rol 3925-05, 27 de diciembre de 2007, dictada por los ministros Rubén Ballesteros, Nibaldo Segura y Patricio Valdés. Los ministros Hugo Dolmestch y Héctor carreño estuvieron por confirmar las condenas.

22 Hugo cardemil Valenzuela: se le condena como autor de los delitos de sustracción de menor y de secuestro calificado de diecisiete personas a las penas de diecisiete años de presidio; Pablo Rodney caulier Grant: como autor del delito de secuestro calificado de siete personas a diez años y un día; Luis Hidalgo en calidad de autor del delito de sustracción de un menor y autor del delito de secuestro calificado de diecinueve víctimas, se le impuso la pena de siete años de presidio mayor.

23 Autos rol 3587-05. Sentencia de la corte Suprema, dictada el 27 de diciembre de 2007.

24 Gerardo Bernales, juez con dedicación exclusiva, tercer Juzgado de Letras de talca,Rol 19.245 2003, 8 de abril de 2004.

25 corte de apelacIones de talca, 18 de noviembre de 2004 dictada por los ministros Luis carrasco González, Hernán González García y el abogado integrante Ricardo Sánchez Venegas.

26 corte suprema, rol 5673 04, 24 de enero de 2007.

27 Manuel Rojas Fuentes era conscripto al momento del golpe y fue asesinado por sus compañeros de arma en el recinto militar campo Prisioneros de chena al interior de la Escuela de Infantería de San Bernardo. Los ministros Nibaldo Segura y Rubén Ballesteros estuvieron por revocar el sobreseimiento sólo para los efectos de practicarse trámites importantes en la investigación, mientras que el resto de la sala integrada por el ministro Jaime Rodríguez Espoz y los abogados integrantes carlos Kunsemüller y Domingo Hernández sostuvieron que la muerte de Manuel Rojas Fuentes debía tratarse como un delito

de lesa humanidad.

28 Ministro de fuero María Stella Elgarrista, rol 03 02 F “San Bernardo III”, 3 de marzo de 2004.

29 corte de apelacIones de san mIGuel, rol 907 2004, 11 de junio de 2004 dictada por los ministros José Ismael contreras Pérez, María teresa Letelier y claudio Pavez Ahumada.

30 corte suprema, rol 3125 04, 13 de marzo de 2007.

31 En esta operación participaron: Freddy Ruíz Bunger, Juan Saavedra Loyola, Daniel Luis Guimpert corvalán, césar Luis Palma, Manuel Muñoz Gamboa, Alejandro Sáez Mardones, Jorge cobos Manríquez.

32 La pena para el homicidio simple se extiende entre cinco años y un día a los quince años de presidio. La rebaja a una pena inferior a cinco años le permite a los condenados acogerse a los beneficios alternativos de la privación de libertad (remisión condicional de la pena o libertad vigilada).

33 Luis Egidio contreras Aburto con Freddy Ruiz Bunger y otros, rol 120.133 K (caso contreras Maluje), 30 de noviembre de 2005, considerando 38º.

34 corte suprema, Luis Egidio contreras Aburto con Freddy Ruiz Bunger y otros, rol 6188-2006, 13 de noviembre de 2007, considerando 34°.

35 corte suprema, Estado de chile, Miriam Ancacura y María Ester Hernández con Sergio Rivera Bozzo, rol 6525-2006, 5 de septiembre de 2007.

36 En primera instancia, sumario rol 2182 98, episodio caso lago Ranco, 7 de febrero de 2006 dictada por el ministro Joaquín Billard, considerando, 17º.

37 Episodio lago Ranco, corte suprema, rol 5936 2006, dictada por los ministros Domingo Dolmestch y Jaime Rodríguez Espoz y el abogado integrante Domingo Hernández, 5 de septiembre de 2007.

38 corte suprema, rol 45-06, 27 de junio de 2007, dictada por los ministros Alberto chaigneau, Jaime Rodríguez Espoz, Nibsldo Segura, y abogados integrantes Fernando castro y José Fernández Richard. Véase también Jorge escalante y Andrés lópez, “Supremas rebajas”, La Nación, 26 de agosto de 2007, en http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_

v2/site/artic/20070825/pags/20070825212317.html accesado el 6 de junio de 2008.

39 corte suprema, rol 6626-2005, Luis Vidal Riquelme Norambuena con claudio Abdón Lecaros y otros, 12 de noviembre de 2007, con el voto disidente de los ministros Jaime Rodríguez Espoz y Hugo Dolmestch. Véase “Denunciarán a chile ante CIDH por prescripción aplicada en la Suprema”, en El Mostrador, 14 de noviembre de 2007, en

http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/constructor/noticia_suscriptores.asp?id_noticia=

232769 accesado el 6 de junio de 2008.

40 carolina Valenzuela, “corte Suprema busca solución para conflictos por fallos contradictorios”, en El Mercurio, Santiago, 27 de enero de 2008, p. c-11.

41 FASIc, Balance del año 2007. El errático camino de la Justicia, Santiago, febrero de 2008, p. 1.

42 corte IDH, caso “Almonacid Arellano y otros vs. chile”, 26 de septiembre de 2006.

43 corte de apelacIones de santIaGo, rol 12.811-2006, “Jécar Vladimir Nehgme Sáez; Agueda Rosestela Sáez Fick; y otros con Enrique Leddy Araneda y otros”, 3 de octubre de 2007.

44 Alejandro Solís Muñoz, Ministro de fuero, rol 2182-98, “Villa Grimaldi” (“Marcelo Salinas Eytel”), 17 de abril de 2007.

45 Alejandro Solís Muñoz, ministro de fuero, rol 2182-98… (n. 44), considerando 5º, 7).

46 Jacmel cueVas, “caso colombo: alistan 98 procesamientos por DD.HH.”, en La Tercera, Santiago, 25 de mayo de 2008, p. 28; “concluyen notificación de procesamientos en operación colombo”, en El Mostrador, 28 de mayo de 2008, en http://www.elmostrador.cl/ modulos/noticias/constructor/noticia_suscriptores.asp?id_noticia=247685 accesa do el 30 de mayo de 2008. El juez Víctor Montiglio los procesa por ciento diecinueve secuestros calificados ocurridos entre 1974 y 1975.

47 El ministro Alejandro Solís cita el fundamento 30º de los autos rol N° 517-2004 de la Excma. corte Suprema en cuanto se rechaza los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestas por quienes secuestraron a Miguel Ángel Sandoval Rodríguez.

48 comisión de derechos humanos, “Los derechos civiles y Políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la Independencia del Poder Judicial, la Administración de Justicia, la Impunidad”, E/cN.4/2000/62, 8 de enero de 2000, anexos párs. 21-22.

49 Nelson caucoto, “Reparación y derechos humanos”, en Elizabeth lIra y Germán morales (ed.), Reparación y derechos humanos: una discusión pendiente, Santiago, Universidad Alberto Hurtado y lom Ediciones, 2005, p. 139.

50 Véase, por ejemplo, CIDH, caso Velásquez Rodríguez v Honduras, indemnización compensatoria, sentencia 21 de julio de 1989, serie c Nº 7, pár. 25; CIDH, caso Godínez cruz v Honduras, indemnización compensatoria, 21 de julio de 1989, serie c Nº 8, pár.

23; CIDH, caso Alaboetoe y otros v Surinam, reparaciones, sentencia 10 de septiembre de 1993, serie c Nº 15 pár. 43.

51 Roxana amendaloro, Laura conte, Adelqui del do, et al., “La reparación: un acto jurídico y simbólico”, en AA.VV, Atención integral a víctimas de tortura en procesos de litigio. Aportes psicosociales, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2007, pp. 277-320.

52 comisión de derechos humanos, “Lineamientos principales para una política integral de reparaciones”, oEA/Ser/L/V/II.131 Doc. 1, 19 de febrero 2008, pár. 3.

53 Héctor cruzatt, “Juez ordena exhumar víctimas del Patio 29 tras errores en identificación”, en El Mostrador, 21 de marzo de 2007, en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/ constructor/noticia_suscriptores.asp?id_noticia=212935 accesado el 15 de mayo de 2008.

54 La odontóloga colombiana, Alejandra Jiménez, que ha conducido equipos de trabajo en la identificación de personas en colombia, estará a cargo del Programa de Derechos Humanos del SML. Boletín Ministerio de Justicia, año 4, Nº 14,Santiago, abril-mayo 2007, p. 11.

55 “Patio 29: indemnizarán a familia de desaparecido mal identificado”, en El Mostrador, 30 de octubre de 2007 en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/constructor/ noticia_suscriptores.asp?id_noticia=231352 accesado el 29 de mayo de 2008.

56 ministerio de bienes nacionales, “Un catastro para la Memoria: otra mirada al territorio”, en http://www.bienes.cl/memorial.asp?seccion=39&contenido=1309&ID_ PADRE=1#, accesado el 29 de mayo de 2008.

57 Ibid.

58 “Inauguran Memorial en Paine en recuerdo de 70 víctimas de la dictadura de Pinochet”, en La Nación, 25 de mayo de 2008, en http://lanacion2007.altavoz.net/prontus_noticias_

v2/site/artic/20080525/pags/20080525191223.html, accesado el 29 de mayo de 2008.

59 comisión de derechos humano (n. 52), párs. 5-6.

60 noveno juzgado cI VIl de Santiago, “Neira y Poupin con Fisco”, rol 324-1998, 12 de mayo de 2000.

61 noveno juzgado cI VIl de Santiago (n. 60).

62 noveno juzgado cIVIl de Santiago (n. 60), considerando noveno.

63 corte suprema, “Neira y Poupin con Fisco”, rol 1133-2006, 24 de julio de 2007.

64 asamblea General de naciones unidas, “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, en http://huachen.org/spanish/law/reparaciones.htm, accesado el 29 de mayo de 2008.

65 corte IDH (n. 42), párs. 158-161.

66 FASIC, Derechos Humanos en Chile. Resumen Mensual, diciembre de 2007, en http://

www.fasic.org/bol/bol07/bol713.htm accesado el 20 de mayo de 2008.

67 corte de apelacIones de santIaGo, “Lejderman con Fisco”, rol 11801-2006, considerando undécimo, 18 de diciembre de 2007.

68 Véase el caso corte Suprema, “Aída toro con Manuel contreras y otros”, rol 1579- 2007, 18 de diciembre de 2007.

69 Héctor cruzatt, “Acuerdo abre vía para facilitar indemnización por violaciones a DDHH”, en El Mostrador, 19 de junio de 2007, en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/ constructor/noticia_nueva.asp?id_noticia=220548, visitado 20 de marzo de 2008.

70 Boletín de Prensa de Fasic, Santiago, mayo de 2007.

71 corte de apelaciones de Santiago, Recurso de Apelación, rol 3425- 2005, 28 de enero 2008, redacción del ministro Patricio Villarroel Valdivia.

72 Carolina Valenzuela, “Reparaciones en casos de Derechos Humanos”, en El Mercurio, Santiago, 11 de junio de 2007, p. c-10.

73 corte de apelaciones de Santiago, rol 3595-2002, 31 de mayo 2007.

74 Ibid.

75 corte de apelaciones de Santiago, rol 1211 2002, 23 de marzo de 2007. Sala conformada por los ministros Gloria chevesich, y Mario Rojas y el abogado integrante Hugo Llanos. La ministra Gloria chevesich estuvo por confirmar la decisión de primera instancia.

76 corte de apelaciones de Santiago, rol 6715-2002, 10 de julio de 2007 dictada por los ministros Haroldo Brito, carlos Fajardo y el abogado integrante Nelson Pozo.

77 corte suprema, “Nehgme y otros con Araneda y otros”, Pronunciada por los ministros Juan cristobal Mera y Sonia Araneda y el abogado integrante Emilio Pfeiffer.

78 corte de apelacIones de santIaGo, rol 4464 2001, 16 de noviembre de 2007.

79 corte suprema, rol 743 2007, 25 de marzo de 2008.

80 carolina Valenzuela, “conciliación, la nueva fórmula para convenir reparaciones en casos de derecho humanos”, en El Mercurio, Santiago, 11 de junio de 2007, p. c 10.

81 Alejandra araYa, “El Senado posterga nuevamente la indemnización para la familia de carmelo Soria”, en El Mostrador, 17 de julio de 2007 en http://www.elmostrador.cl/ modulos/noticias/constructor/noticia_suscriptores.asp?id_noticia=222847. Visitada el 31 de julio de 2008

82 “Senado aprueba indemnización para familia de carmelo Soria”, en El Mostrador, 18 de julio de 2007 en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/constructor/noticia_ suscriptores.asp?id_noticia=222957, visitada el 25 de marzo 2008.

83 cELS, La reparación: acto jurídico y simbólico, en Atención Integral a las víctimas de tortura en procesos de litigio. Aportes psicosociales, San José, Instituto Interamericana de Derechos Humanos, 2007, p. 309.

84 Ley Nº 19.992, publicada en el Diario Oficial, Santiago, el 14 de marzo de 2005.

85 mInIsterIo de educacIón, DS 407 del 18 de diciembre de 2007.

86 todo ello, tomado como base la beca profesor Juan Gómez Millas, que otorga un máximo de $1.150.000 al año.

87 oficial a cargo de este recinto de detención y tortura.

88 corte suprema, “caso Llanquilef Velásquez” rol 2370-2007, 11 de octubre de 2007.

89 UPI, “Ex presos políticos interpusieron millonaria demanda contra el Estado”, en La Nación, 25 de mayo de 2007 en http://www.lanacion.cl/prontus_noticias/site/artic/ 20070525/pags/20070525181710.html accesado el 15 de julio de 2008.

90 Miguel paz, “El torturador que pasó por víctima”, en La Nación, 22 de abril de 2007, en www.lanacion.cl/prontus_noticias/site/artic/20070421/pags/20070421233321.html, visitada 16 de abril de 2008.

91 Se trata de la desaparición, entre otros, de Mario Zamorano, Jorge Muñoz quien fuera el marido de Gladys Marín, Jaime Donato, Elisa Díaz, Uldarico Donaire.

92 “Juez Montiglio dicta 17 procesamientos en caso calle conferencia”, en El Mostrador, 30 de mayo de 2007, en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/constructor/noticia_ suscriptores.asp?id_noticia=218953 accesado el 30 de mayo de 2008.

93 Ibid.

94 Héctor cruzatt, “Brigada Lautaro de la DINA habría usado gas sarín para eliminar a peruanos”, en El Mostrador, 18 de junio de 2007 en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/

constructor/noticia_suscriptores.asp?id_noticia=220381 accesado el 30 de mayo de 2008.

95 Se procesó a: Hernán taricco, Pedro Valdivia, osvaldo Leyton, Eliana Borumburu, Ricardo Lawrence, Vianel Valdivieso, Hernán Sovino, Santiago Matteo, Juan Morales, Lorenzo toro, Vittorio orvietto tiplitzky, Federico chaigneau y Gladys calderón.

96 Hernán taricco, osvaldo Leyton, Eliana Borumburu, Ricardo Lawrence, Vianel Valdivieso, Hernán Sovino, Juan Morales y Lorenzo toro.

97 Hernán taricco, Ricardo Lawrence, Vianel Valdivieso y Juan Morales, como coautores; a Hernán Sovino y Lorenzo toro, como cómplices y a osvaldo Leyton, Eliana Borumburu, Pedro Valdivia, Santiago Matteo, Federico chaigneau y Gladys calderón, como encubridores.

98 osvaldo Leyton y Eliana Borumburu.

99 Alejandro Madrid, ministro en visita, auto de procesamiento Rol 7981- E, dictado el 23 de julio de 2007, considerando segundo.

100 Jorge molI na, “corte extiende en seis meses plazo para la jueza que lleva el caso Woodward”, en El Mostrador, 19 de diciembre de 2007, en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/

constructor/noticia_suscriptores.asp?id_noticia=236079 accesado el 1 de junio de 2008.

101 Editorial: la larga travesía del honor a la Verdad, en El Mostrador, 18 de diciembre de 2007, en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/constructor/noticia_suscriptores. asp?id_noticia=235942 accesado el 30 de mayo de 2008.

102 Ibid.

103 Jorge molIna, “Seis ex oficiales de la Armada sometidos a procesos en caso Woodward”, en El Mostrador, 18 de abril de 2008, en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/ constructor/noticia_suscriptores.asp?id_noticia=244651 accesado el 1 de junio de 2008.

104 “Diputados UDI critican la labor de la jueza en el caso Woodward”, en El Mostrador, 15 de mayo de 2008 en http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/constructor/noticia_

suscriptores.asp?id_noticia=246621 accesado el 1 de junio de 2008.

105 Ministra de fuero Eliana Quezada, rol 140 454, 18 de abril de 2008.

106 Jorge escalante, “Partido Militar se forma en Santiago con fuerte sello de juicios a DDHH”, en La Nación, 5 septiembre de 2007, en http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_

v2/site/artic/20070904/pags/20070904211044.html accesado el 3 de junio de 2008.

107 Mario duVauchelle, “Estructura y funcionamiento del Poder Judicial en chile”, 5 mayo de 2008. En versión electrónica en poder de la autora. Puede accederse al documento en el sitio Movimiento 10 de septiembre 1973, en http://www.movimiento10 de septiembre.

cl/index.php?action=showcat&catid=18 accesado el 6 de junio de 2008.

108 “Diputados UDI critican la labor de la jueza en el caso Woodward”, en El Mostrador, 15 de mayo de 2008, en http://elmostrador.cl/modulos/noticias/constructor/noticia_ suscriptores.asp?id_noticia=244651, accesado 1 de junio de 2008. El comunicado fue suscrito por los parlamentarios: Julio Dittborn, Gastón von Muhlenbrock, Sergio correa, José Antonio Kast, Rodrigo Álvarez, Eugenio Bauer, Andrés Egaña, Iván Norambuena, carlos Recondo, Ignacio Urrutia, Felipe Salaberry, Jorge Ulloa y Ramón Barros.

109 “Diputados UDI critican…” (n. 108).

110 “Diputados UDI critican…” (n. 108).

111 Jorge escalante, “La fe ciega de Arancibia”, en La Nación, 11 de mayo de 2008, en http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20080510/pags/20080510184321. html accesado 1 junio de 2008.

112 Ibid.

113 La Nación, “UDI arremete contra la jueza del caso Woodward”, 16 de mayo de 2008 en http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20080515/pags/20080515 221059.html accesado el 2 de junio de 2008.

114 Jorge escalante, “caso Woodward sigue en primera línea”, en La Nación, 20 de mayo de 2008, en http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20080519/ pags/20080519220116.html accesado el 2 de junio de 2008.

115 Sergio espInoza, “Aylwin dice que ya no es posible saber más sobre los detenidos desaparecidos”, El Mercurio, Santiago, 26 de agosto de 2007, p. D-4.

116 Exposición en el seminario Internacional “Justicia, derechos humanos y el decreto ley de amnistía” sobre Decreto de Ley de Amnistía, Santiago, PNUD chile, 7 de diciembre de 2007.

117 Para ello se dictó la ley Nº 19.687, 6 de julio de 2000 que mantuvo bajo reserva la información que permitiera conocer el paradero de los detenidos desaparecidos.

118 “Escalona celebra renuncia del general Santelices al Ejército”, en El Mercurio, 14 de febrero de 2008, en http://www.emol.com/noticias/nacional/detalle/detallenoticias. asp?idnoticia=291308 accesado el 6 de junio de 2008.

119 Jorge escalante, “Sentencia establece responsabilidad institucional de mandos del Ejército”, en La Nación, Santiago, 18 de julio 2008, p. 2.

120 “Izurieta hace un distingo en general Sinclair y coronel en caso de frentistas”, en El Mercurio, 18 de julio de 2008, en http://www.emol.com/noticias/nacional/detalle/detallenoticias. asp?idnoticia=313581 accesado el 21 de julio de 2008.

121 Ley Nº 19.687 (n. 117).

122 Jorge escalante, “Juez procesa y detiene a “La Pochi”, en La Nación, 21 de marzo de 2003, en http://www.lanacion.cl/p4_lanacion/antialone.html?page=http://www.lanacion. cl/p4_lanacion/site/artic/20030321/pags/20030321110507.html accesado el 18 de julio de 2008.

123 Ministro Jorge Dahm, causa rol Nº 56.872-2002, 5 de diciembre de 2007.

124 Mauricio carVallo, “La justicia y la clemencia no son irreconciliables”, en El Mercurio, Santiago, 29 de junio de 2008, p. D-12.

125 carVallo (n. 124).

126 Juan Antonio muñoz, “Los juicios a los militares deben terminarse a la brevedad”, en El Mercurio, Santiago, 15 de junio de 2008, p. D-6.

127 Este instrumento tiene por propósito vigorizar el sistema regional de protección relativa a la tortura. El artículo 1 señala que el propósito del Protocolo es: “establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Adoptada por la Asamblea de Estados Americanos en 2002.

128 La convención fue adoptada en la Asamblea Anual de la OEA el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará Brasil. Entró en vigencia el 28 de marzo de 1996. Proyecto de Acuerdo, 3 de mayo de 1995.

129 Se presentó un requerimiento de inconstitucionalidad de parte de dieciocho senadores de la oposición: Evelyn Matthei, Marcos Aburto, Jorge Arancibia, carlos Bombal, Julio canessa, Marco cariola, Juan Antonio coloma, Fernando cordero, Andrés chadwick, Sergio Fernández, Hernán Larraín, Jorge Martínez Busch, Jovino Novoa, Jaime orpis, Mario Ríos, Rodolfo Stange, Ramón Vega y Enrique Zurita. Seis de ellos eran senadores institucionales ex generales de las FF.AA., dos ex ministros de Estado de Augusto Pinochet y otros dos ex miembros de la corte Suprema y uno de ellos ex miembro del tc. Rol 383, 5 de septiembre de 2003.

130 Hernán cIsternas, “Gobierno sufre revés en su agenda de derechos humanos”, en El Mercurio, Santiago, 8 de noviembre de 2007.

131 Véase el Informe de la comisión de Derechos Humanos de la cámara de Diputados, 12 de diciembre de 2007, en http://sil.congreso.cl/pags/index.html

132 FASIC, El errático camino de la justicia. Balance 2007, Santiago, febrero de 2008, p. 3 en http://www.fasic.org/doc/08%20%20BALANcE%20DDHH%2007.pdf, accesado el 20 de mayo de 2008.

133 Sergio Espinoza, “Aylwin dice que ya no es posible saber más sobre los detenidos desaparecidos”, en El Mercurio, Santiago, 26 de agosto de 2007, p. D4.

NOTAS

1 Véase Anna- Elina pohjolaInen, “the evolution of National Human Rights Institutions: the role of the United Nations”, in The Danish Institute for Human Rights, p 124, en http://www.nhri.net/pdf/Evolution_of_NHRIs.pdf, visitada el 17 de junio de 2008.

2 Véase “Evaluar la eficacia de las instituciones nacionales de derechos humanos”. oficina del Alto comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, p. 6, en www.ochr.org

3 Véase, “Evaluar la eficacia…” (n. 2), p. 6.

4 Véase artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República, 11ª ed. Santiago, Editorial Jurídica de chile, 2006.

5 Véase párrafo 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, [estableciendo el compromiso de los Estados de adoptar medidas que se traduzcan en disposiciones legislativas o de otro carácter necesarias para la efectividad de los derechos del pacto], en http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_ccpr_sp.htm. Visitada el 23 de junio de 2008.

6 Véase artículo 2 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales, [estableciendo la obligación de los Estados de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles y por todos los medios apropiados, incluyendo la legislación, para la plena efectividad de los derechos reconocidos en el pacto], en http://www. unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_cescr_sp.htm. Visitada el 23 de junio de 2008.

7 Véase artículos 1 y 2 de la convención Americana de Derechos Humanos [estableciendo respectivamente el deber de respeto y protección de los derechos establecidos en la convención, garantizando a las personas su libre y pleno ejercicio y el compromiso a adoptar medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivo el cumplimiento de estos derechos], en http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.html. Visitada el 23 de junio de 2008. De la primera de estas disposiciones fluye la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos, la cual “exige al Estado emprender

las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción estén en condiciones de ejercerlos y gozarlos”. Véase cecilia medIna y claudio nash. Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus mecanismos de protección, Santiago, Universidad de chile, Facultad de Derecho, centro de Derechos Humanos, 2007, p. 19. La segunda obligación, en tanto, refuerza la obligación establecida en la primera y para los efectos de este capítulo, impone a chile como obligación para asegurar la efectiva vigencia de estos derechos, la adopción de medidas legislativas, una de las cuales es la creación de un ombudsperson.

8 comIté desc, Observación general Nº 10: La función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, en http://www.escrnet.

org/resources_more/resources_more_show.htm?doc_id=428706&parent_id=425976. Visitada el 27 de mayo de 2007.

9 Al respecto, se puede señalar que no obstante haberse adoptado un proyecto de acuerdo en el sentido de manifestarle al Ejecutivo la necesidad de que el proyecto de ley del Instituto de Derechos Humanos, en tanto institución en principio autónoma, contemple la atribución que permita hacer efectiva la existencia de una institución autónoma que vigile los centros de detención, este proyecto de ley en su última versión aún no contempla de manera expresa y precisa la atribución de esta facultad. Véase, Acta de la sesión 33ª, del período legislativo 2006 2010, celebrada en comité por la comisión de relaciones exteriores, asuntos interparlamentarios e integración latinoamericana, en martes 21 de noviembre de 2006 de 15.30 a 17.35 horas, en http://www.camara.cl/comis/doc.aspx?prmSES=7867. Visitada el 2 de junio de 2008.

10 Principios de París: Principios Relativos al Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos, en http://www1. umn.edu/humanrts/instree/Sparisprinciples.pdf. Visitada el 23 de junio de 2008

11 Op. cit., letra A, números 1 y 2.

12 Op. cit., letra B, número 2.

13 Véase op. cit., letra B, número 3.

14 pohjolaInen (n. 1), p. 122.

15 “Evaluar la eficacia…” (n. 2), p. 21.

16 pohjolaInen (n. 1), p. 69.

17 Op. cit., p. 75.

18 Este problema suele presentarse toda vez que se presentan como comunes denominadores dos ingredientes: megaproyectos industriales y pueblos indígenas. Fue la puesta en funcionamiento de la central hidroeléctrica Ralco y sus efectos las que mostraron por primera vez una nefasta manera de proceder, donde la industria, negando el carácter colectivo de las pretensiones y derechos invocados por los pueblos indígenas, optó por negociar con algunos individuos de ésta, dividiendo a la comunidad y transformando esta situación en un acuerdo entre privados. Véase www.elmostrador.cl, 2 de octubre de 2003.

“Ralco: un antes y un después”. columna de Domingo Namuncura. Esta manera de proceder se repitió en el año 2005 a propósito de la instalación del proyecto minero Pascua Lama en terrenos pertenecientes a la comunidad indígena de los huascoaltinos, Véase “Denuncian presiones a regantes y pequeños agricultores de pinte en el valle del huasco”, en http://www.olca.cl/oca/chile/region03/pascualama101.htm, visitada el 7 de julio de 2008.

Una vez más, el año pasado a propósito de la construcción por parte de celulosa Arauco de un ducto para verter sus residuos al mar en la bahía de Mehuín esta situación se ha repetido. Véase “La jugada maestra de celco en la “guerra civil” de Mehuín”, en http:// www.terram.cl/index.php?option=com_content&task=view&id=2139, visitada el 9 de junio de 2008.

19 Véase Exposición del profesor Francisco Zúñiga ante la comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y ciudadanía de la cámara de Diputados, en Informe de la comisión de derechos humanos, nacionalidad y ciudadanía recaido en el proyecto de reforma constitucional que crea la defensoría de las personas. Boletín 2605-07, en http://sil.senado.cl/pags/index.html

20 Ibid.

21 Véase Boletín Nº 332-07 de la cámara de Diputados. Primer Informe de la comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y ciudadanía de la cámara de Diputados, en http://sil.senado.cl/pags/index.html

22 Boletín Nº 332-07… (n. 21).

23 Para un listado de éstas véase Foro de las instituciones nacionales de derechos humanos, en el cual salvo las de 3 países, todas las demás están configuradas como ombudsperson, en http://www.demotemp360.nic.in/NationalDataList.asp?MoDE=1&ID=27. Visitada el 23 de junio de 2008

24 Véase Boletín Nº 2.605-07 (Proyecto de ley del Defensor ciudadano presentado por el Presidente Lagos) y oficio Nº 438-555 de la Presidencia al presidente de la cámara de Diputados (indicaciones presentadas por la presidenta Bachelet al proyecto de ley que crea el Defensor del ciudadano), en http://sil.senado.cl/pags/index.html

25 Entrevista con Rose Maríe Bornand, jefa del área jurídica, Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, concedida a uno de los autores el 2 de mayo de 2008.

26 Véase artículo 6 ley Nº 19.123, en www.bcn.cl/leyes/30490

27 En la actual versión del proyecto de ley del Instituto Nacional de Derechos Humanos que ha sido aprobado por la comisión mixta, el artículo 10 transitorio otorga al Programa un estatus legal. Y lo autoriza a continuar prestando asistencia legal tratándose de causas del pasado. Véase Informe de la comisión mixta, recaído en el proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en http://sil.senado.cl/docsil/info11556. doc. Visitada 11 de julio de 2008.

28 El área de estudios, proyectos y documentación del Programa tiene por objetivo impulsar y difundir acciones de orden cultural y simbólico para dignificar la memoria de las víctimas de violencia política por parte de agentes del Estado y promover por esta vía el respeto de los derechos humanos en la sociedad. Una de las maneras en que esto se realiza es a través de la construcción de memoriales. En tanto, el área social presta asistencia de esta índole a los familiares de las víctimas, realizando seguimiento para los efectos que las medidas de reparación, dependientes de otras instituciones estatales como el INP, de quien depende la entrega de pensiones o el Ministerio de Salud, que está a cargo del PRAIS cumplan con su cometido y que de esta manera las reparaciones lleguen a sus destinatarios.

29 Entrevista con Rose Maríe Bornand… (n. 25).

30 Al 31 de diciembre de 2007 el Programa es parte en causas a lo largo del país que se relacionan con ejecuciones y detenidos desaparecidos. Además de lo específicamente referido al litigio, el programa, en aquellos procesos en los que no interviene presta apoyo de carácter material al tribunal ante el cual se están ventilando estas causas, entregando los recursos para el traslado, alimentación y estadía de los testigos citados por los tribunales.

31 Este relato histórico fue provisto por el abogado jefe de la oficina de Derechos Humanos de la cAJ, Sr. Nelson caucoto, en entrevista realizada el día 2 de mayo del 2008.

32 A la cAJ la dirige, a su vez, un consejo directivo presidido por el secretario regional ministerial de la cartera de Justicia. Véase, artículo 6 del DFL 995 del Ministerio de Justicia, que aprueba los estatutos por los cuales se regirá la cAJ RM.

33 Entrevista personal con Nelson caucoto… (n. 31)

34 Ibid

35 El trabajo de esta repartición recae, además, en algunos temas de interés público como el de las cancelaciones de matrículas por causa de embarazo o el de pobladores cuyas casas no son expropiadas, no obstante que éstas se encuentren a un metro de las autopistas de alta velocidad. otra de las áreas en que esta oficina se involucra es en la presentación de recursos de amparos en casos de allanamientos, detenciones en protestas y detenciones de migrantes. Por último, la oficina sigue dedicando parte importante de su trabajo a temas del pasado, tramitando solicitudes de declaración de muerte presunta y

asistiendo a exonerados en la elaboración de información de perpetua memoria para que les sea reconocida la calidad de exonerados políticos, de manera tal de poder acceder a los beneficios que esa calidad con lleva. Ibid

36 Véase artículo 3 del DFL Nº 995 del Ministerio de Justicia, que aprueba los estatutos por los cuales se regirá la cAJ RM: “ La citada corporación, que no perseguirá fines de lucro, tendrá por objeto:

a) Proporcionar asistencia judicial y/o jurídica gratuita a personas de escasos recursos, y

b) Proporcionar a los egresados de derecho postulantes a obtener el título de Abogado, la práctica necesaria para obtenerlo en conformidad a la ley ”.

37 Véase referencia a las condiciones de trabajo de la cAJ en el capítulo sobre acceso a la justicia.

38 Entrevista personal… (n. 31).

39 Ibid.

40 Información recabada por uno de los autores de este informe al realizar la entrevista,véase (n. 31).

41 Entrevista personal.. (n. 31).

42 Entrevista personal.. (n. 31).

43 Véase Principios… (n. 10), letra B punto 2.

44 Véase artículo 1 del DS Nº 65 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del año 2001: “créase la comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, como órgano Asesor del Presidente de la República, que prestará su asesoría para velar por la defensa y promoción de los derechos e intereses de las personas ante actos u omisiones de los órganos de la Administración del Estado, en lo relativo a la satisfacción de las necesidades públicas”, en www.minsegpres.cl

45 Véase artículo 4… (n. 10) : “La comisión estará integrada por: 1) Un Presidente, que será nombrado por el Presidente de la República; 2) cuatro consejeros, también designados por él Presidente de la República, en representación de las organizaciones sindicales, del capítulo chileno del ombudsman, de las organizaciones de consumidores y del sector empresarial, respectivamente; 3) El Director Nacional del Servicio Nacional del consumidor; 4) El Director de la División de organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno;

5) El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones y; 6) El Secretario Ejecutivo del comité Interministerial para la Reforma del Estado”, en artículo 1 del DS Nº

65 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia del año 2001. del DS Nº 65… (n. 44).

46 Véase artículo 7… (n. 44).

47 Para una referencia acerca de estas quejas, los organismos contra quien se han interpuesto, los motivos de su interposición y de cómo han sido calificadas las respuestas de los organismos, véanse los informes trimestrales de la comisión en http://www.comisiondefensoraciudadana. cl/pub/publicaciones.php?tipo_publicacion_id=1. Visitada el 21 de junio de 2008.

48 Véase artículo 10 del reglamento interno de la comisión asesora presidencial para la protección de los derechos de las personas, en www.comisiondefensoriaciudadana.cl

49 Véase artículo 5 del reglamento interno de la comisión asesora presidencial para la protección de los derechos de las personas, [estableciendo que ésta efectúa sus reuniones ordinarias quincenalmente], en www.comisiondefensoriaciudadana.cl

50 Véase artículo 11 del reglamento interno de la comisión asesora presidencial para la protección de los derechos de las personas, en www.comisiondefensoriaciudadana.cl

55 Véase artículo 1 en relación con el 18 de la ley orgánica constitucional N° 18575 de Bases Generales de la Administración del Estado, en http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/ 191865.pdf. Visitada el 23 de junio de 2008.

Mientras la primera de estas normas se encuentra inserta en el título 1, denominado normas generales, la segunda lo está en el título segundo, que se refiere a la organización y funcionamiento de la administración del Estado. Estos organismos sólo forman parte de la administración, para efectos de su sujeción a los principios que de manera general la rigen, ya que, en lo relativo a su organización y funcionamiento, siendo organismos autónomos se rigen por sus normativas específicas. Es precisamente por esto último que a la comisión y a los Defensores, en los proyecto de ley no se le asignan atribuciones sobre estos organismos.

51 Véase artículo 12 del reglamento interno de la comisión asesora presidencial para la protección de los derechos de las personas, en www.comisiondefensoriaciudadana.cl

52 Ibid.

53 Véase artículo 2 del reglamento interno de la comisión asesora presidencial para la protección de los derechos de las personas, en www.comisiondefensoriaciudadana.cl

54 Boletín Nº 2605-07… (n. 24).

56 Véase “Informe trimestral. 1° Informe 2008/ Enero-Marzo”. Gobierno de chile. comisión asesora presidencial para la protección de los derechos de las personas, p. 9, en http://www.comisiondefensoraciudadana.cl/pub/ficha_publicacion.php?publicacion_ id=126. Visitada el 21 de junio de 2008. El mismo informe da cuenta de que contra empresas privadas se dirigen un 4,8% de las presentaciones, mientras que en contra de los tribunales de justicia, un 4,4%. Dato relevante, desde el momento que ambos quedan fuera de la esfera de atribuciones de la comisión.

57 El primero de ellos presentado por el ex presidente Patricio Aylwin en 1991, Boletín Nº 332-07 (n. 21). El segundo, que por razones que se explicitarán no es un ombudsperson, por el ex presidente Eduardo Frei Ruiz-tagle en 1998, Boletín Nº 2115-03 y el tercero por el ex presidente Ricardo Lagos en el año 200, Boletín Nº 2.605-07, proyecto de ley que con mínimas modificaciones fue reintroducido, aunque esta vez ante la cámara de Diputados, por el mismo presidente Lagos en el año 2003 y luego fue objeto de indicaciones por parte de la presidenta Michelle Bachelet en julio de 2007, en http://sil.senado.cl/pags/ index.html

58 Proyecto de ley que crea el Instituto de Derechos Humanos, ingresado a la cámara de Diputados el 15 de junio de 2005. Boletín Nº 3878-17 de la cámara de Diputados, en http://sil.senado.cl/pags/index.html

59 Específicamente, el que proponía una reforma constitucional al Poder Judicial y el que creaba el consejo nacional de la justicia. Véase Boletín Nº 332-07 de la cámara de Diputados, en http://www.bcn.cl/carpeta_temas/temas_portada.2005-10-20.2023000399. Visitada el 18 de marzo de 2008.

60 De acuerdo con el articulado de este proyecto la finalidad del Defensor era “conocer, investigar, evaluar, el respeto por los órganos de la administración del Estado, de los derechos a que se refieren los números 1 al 8, ambos inclusive, 12, 13, 14 y 15 del artículo 19 de esta carta, con el objeto de propender a su pleno imperio”. En referencia correlativa, los derechos del N° 1 al 8 son el a la vida, a la igualdad ante la ley, a la igualdad ante la justicia, a la vida privada, a la inviolabilidad del hogar, a la libertad de conciencia, a la libertad personal y seguridad individual y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En tanto, los del 12 al 15 son él a la libertad de expresión, derecho de reunión, derecho de petición y derecho de asociación. De esta manera, el defensor carecía de competencia tratándose de Derechos Económicos, Sociales y culturales como él a la educación, a la salud y a la seguridad social. Véase Boletín Nº 332-07 de la cámara de Diputados.

Proyecto de ley. Artículo 1 inciso 2 en http://www.bcn.cl/carpeta_temas/temas_ portada.2005-10-20.2023000399. Visitada el 18 de marzo de 2008.

61 Véase Boletín Nº 332-07… (n. 60)

62 Véase Boletín Nº 2115-03 de la cámara de Diputados. Proyecto de ley. Artículo 2 en http://sil.senado.cl/docsil/proy272.doc. Visitada el 18 de marzo de 2008.

63 Ibid.

64 Ibid.

65 Véase Boletín N 2.605-07 del Senado. Proyecto de ley. Artículo único. Artículo 89 A., en http://sil.senado.cl/docsil/proy1519.doc. Visitada el 18 de marzo de 2008.

66 Ibid.

67 Véase Boletín Nº 2.605-07… (n. 65), inciso 3.

68 Véase Boletín Nº 3.429-07 de la cámara de Diputados. Artículo único. Artículo 89

A, en http://sil.senado.cl/docsil/proy3748.doc. Visitada el 18 de marzo de 2008.

69 Véase Boletín Nº 3.429-07… (n. 68) inciso 3.

70 Véase Boletín Nº 3.429-07… (n. 68)

71 Éstas, se relacionan, con su nombre, el cual ahora queda como “Defensor de las personas”. Luego, se limita su mandato, estableciendo que los derechos y garantías por los cuales en el ejercicio de sus atribuciones debe velar son aquéllos establecidos en la constitución Política y en los tratados internacionales suscritos y ratificados. Además, se limita su facultad de interponer acciones judiciales, eliminando toda referencia a la protección de intereses supraindividuales. otra modificación limitadora de su mandato es la eliminación de su atribución de inspeccionar la actividad de los órganos de la administración del Estado, remplazándola por la bastante más limitada de requerir información. Por último, se modifica su sistema de nombramiento, pasando de un sistema en el que iba a ser nombrado

por el Presidente con acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la cámara de Diputados, a otro en el que se hace más dependiente –y, por ende, más vulneratorio del estándar de la independencia– al Defensor del Presidente, desde el momento que es nombrado por el Presidente previa elaboración de una terna por parte de la cámara de Diputados, adoptada por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Es importante mencionar que seis meses después de la introducción de estas modificaciones, la comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y ciudadanía de la cámara de Diputados, aprobó la idea de legislar sobre la materia. Véase oficio Nº 438- 555 de la Presidencia al presidente de la cámara de Diputados. Boletín 2115-03… (n. 62) Véase Boletín N 3.429-07… (n. 68), Primer informe de la comisión de Derechos Humanos, nacionalidad y ciudadanía. Artículo único. Artículo 100 A.

73 Véase artículo 127 de la constitución Política de la República de chile: “Los proyectos de reforma de la constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, xI, xII o xV, necesitará, en cada cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados

y senadores en ejercicio”.

74 Véase “Evaluar la eficacia… (n. 2), p. 15.

75 Véase Francisco zuñIGa, “Autonomías constitucionales e instituciones contramayoritarias (a propósito de las aporías de la “democracia constitucional”)”, en Ius et Praxis, vol. 13, Nº 2, 2007, pp. 223-244, en . ISSN 0718-0012, visitada el 23 de junio de 2008, p. 9 y Luis cordero, “Las paradojas de la institucionalidad ambiental o como debemos diseñar nuestras instituciones”, en Actas de las terceras jornadas de derecho ambiental, Santiago, Universidad de chile, Facultad de Derecho, centro de Derecho Ambiental, 2006, p. 346.

76 Véase Principios… (n. 10), letra B.

77 Véase Boletín Nº 332-07… (n. 21).

78 Este defecto en algo se corrige con las indicaciones formuladas por la comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y ciudadanía de la cámara de Diputados, donde el Presidente requiere del acuerdo de la cámara de Diputados para la designación del defensor. Véase Boletín Nº 3.429-07… (n. 68)

79 Véase Principios… (n. 10), letra B.

80 Salvo el caso del proyecto del ex presidente Patricio Aylwin, donde junto al proyecto de reforma constitucional que creaba al defensor se presentó también el de ley orgánica constitucional. Véase Boletín Nº 332-07… (n. 21).

81 Véase “Aprueban idea de legislar proyecto que crea el defensor de las personas”, en www.El Mostrador.cl, visitada 16 de enero de 2008.

82 Véase artículo 6 ley orgánica constitucional Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado: “El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice la que deberá ser de quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas”, en www.bcn.cl

83 cabe señalar que además del citado argumento textual, Andrés chadwick apoyó su posición sobre la base de doce sentencias concordantes del tc en la materia, siendo la más representativa de ellas la que se relaciona con el proyecto de ley sobre creación del consejo Nacional de la cultura y las Artes, la que, incluso, nuestro senador se dio el lujo de sucintamente y en lo medular leer. Esta argumentación por parte de la Alianza detonó una furibunda reacción por parte de algunos senadores de la concertación, como el senador Jaime Gazmuri, quien criticó el doble estándar de la derecha, la que no tenía problemas con ésta cuando se establecía para salvaguardar aspectos de la política económica, pero si los evidenciaba cuando se trataba de la institucionalidad para la protección de los derechos humanos, al respecto el Senador señaló: “El Banco central es autónomo por ley, con una autonomía que algunos han discutido pero que toda la oposición defiende a rajatabla.

Ahora se trata de tener una entidad que supervise el respeto a los derechos humanos y sea autónoma en el cumplimiento de dicha función. Pero –perdónenme, Sus Señorías–, desde el punto de vista de la convivencia democrática, la protección de los derechos humanos es más esencial que lograr un dígito de inflación, por lo menos en mi concepción ética de lo que debe ser el ordenamiento social”. Ibid, véase creación de Instituto Nacional de Derechos Humanos, en Diario de sesiones del Senado, Legislatura 355ª, Sesión 44ª, en martes 28 de agosto de 2007, ordinaria, en http://sil.senado.cl/docsil/diar5434.doc, visitada el 23 de marzo de 2008.

84 Afortunadamente esto último ha sido subsanado en la comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y ciudadanía, donde al articulado del proyecto se le introduce la distinción entre “órganos y servicios de la administración pública y de personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública”. Véase Boletín Nº 3.429- 07… (n. 68), visitada el 22 de junio de 2008.

85 La intervención del ministro Secretario General de la Presidencia, José Antonio Viera Gallo orientada a eliminar la facultad del defensor de presentar denuncias internacionales confirma esta apreciación. Véase, Boletín Nº 3.429-07.. (n. 68), visitada el 22 de junio de 2008.

86 Entrevista personal de uno de los autores de este informe con María Luisa Sepúlveda, presidenta de la comisión asesora presidencial para la formulación y ejecución de las políticas de derechos humanos, realizada el 6 de mayo del 2007.

87 Boletín Nº 3,429-07 (n. 68).

88 En primer lugar, fue aprobado con (interesantes) modificaciones por la cámara de Diputados y luego volvió ser aprobado, con nuevas (y deplorables) modificaciones por parte del Senado, que motivaron el rechazo de estas modificaciones por parte de la cámara de Diputados, que siendo la cámara, donde se empezó a discutir este proyecto debía pronunciarse si es que –como ocurrió en este caso– la cámara revisora, el Senado, le introducía modificaciones. De esta manera, el proyecto tuvo que ir a una comisión mixta, integrada por diputados y senadores, donde actualmente se está discutiendo.

89 Véase Exposición de motivos… (n. 58)

90 Véase Proyecto de ley. Artículo 1… (n. 58)

91 Véase Exposición de motivos… (n. 58).

92 Véase Proyecto de ley. Artículo 4… (n. 58).

93 Véase exposición de cecilia Medina en Primer Informe de la comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y ciudadanía de la cámara de Diputados, en Boletín Nº 3,429-07 (n. 68).

94 Al respecto, cabe destacar que las labores de promoción y (ahora) de protección (en vez del término defensa) alcanzaban ya no sólo a los derechos establecidos en la constitución, leyes y tratados internacionales suscritos por chile y que se encontrasen vigentes sino, también, de aquéllos emanados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Humanitario Internacional. Esto era algo muy bueno, pues ampliaba considerablemente el abanico de derechos cuya protección se garantizaba para la ciudadanía.

A su vez, el informe anual que al Instituto le cabría elaborar no solamente habría de ser dirigido a los tres poderes del Estado sino, también, a las Naciones Unidas, a la oEA y a las instituciones vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos que figurasen inscritas en el registro establecido por el artículo 8. también se le otorgaban facultades específicas como aquéllas relativas al ámbito de la discriminación. Además, se ampliaban sus facultades promotoras de legislación, al incluir aquellas convenciones o tratados internacionales que fueran sometidas a discusión o aprobadas en el seno de las Naciones Unidas, la oEA u otras instituciones regionales. Adicionalmente, se incluía dentro de sus facultades la de deducir querellas respecto de hechos constitutivos de crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, facultad que también se le otorgaba ante aquellos crímenes y simples delitos que deban ser investigados y sancionados de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por chile y que se encontrasen vigentes, estableciéndose, además, el deber de hacerse parte o coadyuvar en los procesos criminales relacionados con detenidos desaparecidos o personas que, no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no hubiesen podido ser ubicados y que hayan sido reconocidos como tales por la comisión Rettig o por la corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. Véase oficio Nº 11.439 de la cámara de Diputados al presidente del Senado. Proyecto de ley. Artículo 4 en http://sil.senado.cl/docsil/ofic11439.doc. Visitada el 20 de marzo de 2008.

95 El citado acuerdo, además de eliminar la facultad de presentar querellas, mantuvo nominalmente, aunque en menor grado, el carácter autónomo de esta institución, al otorgarle al Ministerio de Justicia la representación para efectos de sus relaciones con el Presidente. otra de las modificaciones introducidas en esta oportunidad fue volver a la propuesta original del Ejecutivo y de paso eliminar la indicación que se había aprobado por la cámara de Diputados, en relación con que es lo que cabía entender incluido dentro del concepto de derechos humanos para los efectos de la competencia del Instituto, con lo que quedó fuera

Véase oficio Nº 12.576 del Senado al presidente de la cámara de Diputados. Proyecto de ley. Artículos 1 y 4en http://sil.senado.cl/docsil/ofic12576.doc. Visitada el 20 de marzo de 2008.

96 Véase Informe de la comisión mixta, recaído en el proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en http://sil.senado.cl/docsil/info11556.doc. Visitada el 11 de julio de 2008.

97 Véase Principios… (n. 10), letra B.

98 Véase Informe de la comisión mixta… (n. 96).

99 Véase artículo 26 de la ley orgánica constitucional Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado [definiendo lo que es un servicio público descentralizado], en bcn.cl

100 Véase Informe de la comisión mixta… (n. 96), p 3

101 Proyecto de ley, artículo 3 N° 5. Boletín, 3.878-17, en http://sil.senado.cl/pags/index. html

102 Inquirido en la comisión mixta sobre el alcance de esta facultad, el ministro Secretario General de la Presidencia José Antonio Viera Gallo señaló que “es más precisa y más amplia” que la que contemplada en los numerales 7 y 8 del proyecto aprobado por la cámara de Diputados (que le otorgaba la facultad al Instituto de deducir querellas respecto de hechos constitutivos de crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, facultad que también se le otorgaba ante aquellos crímenes y simples delitos que deban ser investigados y sancionados de acuerdo a los tratados internacionales ratificados por chile y que

se encontrasen vigentes , además del deber de hacerse parte o coadyuvar en los procesos criminales relacionados con detenidos desaparecidos o personas que, no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no hubiesen podido ser ubicados y que hayan sido reconocidos como tales por la comisión Rettig o por la corporación Nacional de Reparación y Reconciliación). Véase acta comisión mixta. Boletín, 3.878-17 (n. 96), p. 28.

103 Ante la discrepancia entre la cámara de Diputados y el Senado acerca de si le habría de corresponder al Instituto la protección ante la discriminación, el ministro Secretario General de la Presidencia José A. Viera Gallo se mostró partidario de suprimir esta atribución, en razón de estimar que ésta se trataría de una labor propia del Defensor. Boletín, 3.878-17 (n. 96), p. 5.

104 Véase, “La concertación no apoyará creación de Instituto de Derechos Humanos”, en Radio cooperativa, 14 de julio del 2008 en www.cooperativa.cl. Visitada el 14 de julio de 2008.

105 Ibid
106 Véase Primer Informe de la comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y ciudadanía de la cámara de Diputados, en Boletín, 3.878-17 (n. 96),

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Revista Ius et Praxis, 12 (1): 117 – 154, 2006

I. ARTÍCULOS DE DOCTRINA

El reconocimiento jurisprudencial de la tortura y de la desaparición forzada de personas como normas imperativas de derecho internacional público.

Gonzalo Aguilar Cavallo1

1 Profesor de Derecho Internacional Público y Derechos Humanos de la Universidad de Talca, Doctor en Derecho, MA en Relaciones Internacionales, LLM en Derechos Humanos y Derecho Humanitario. El autor quisiera expresar su más profunda gratitud a la señorita Rebeca Remeseiro Reguero, por su gentileza y excelente colaboración para la realización de este artículo.

Recibido el 29 de marzo de 2006 y aceptado el 16 de junio de 2006.

Resumen

Una de las características más sobresalientes de la realidad jurídica del mundo moderno consiste en la presencia creciente del Derecho Internacional contemporáneo al momento de adoptar decisiones legislativas o jurisprudenciales en el ámbito de la jurisdicción interna de los Estados. Una de las principales normas que aparecen como cruciales en este aspecto son aquellas llamadas normas de ius cogens. Tanto tribunales internacionales como regionales y nacionales están reconociendo y recurriendo cada vez más a estas normas imperativas e inderogables. Debido a los acontecimientos ocurridos en el mundo, especialmente en el último tiempo, ciertas normas imperativas, como la prohibición de la tortura, adquieren para los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de los Estados una función inspiradora y orientadora fundamental. La actividad jurisprudencial desarrollada por los órganos jurisdiccionales tanto internacionales como extranjeros, constituye una demostración de que, debido a la interacción e interdependencia creciente entre el derecho interno y el Derecho Internacional, sin lugar a dudas, estas normas jugarán un rol mayor en el ámbito interno de los Estados.

Descriptores: Derecho Internacional, Derecho Interno, Jurisdicción Interna, Normas de ius cogens, Derechos Humanos, Tortura, Desaparición forzada de personas.

Introducción

Uno de los efectos importantes de la globalización ha sido la aceleración del proceso de humanización del Derecho Internacional Público, el cual consiste en poner la dignidad humana, tanto individual como colectiva, en el centro de las preocupaciones de este ordenamiento jurídico. En este sentido, una de las categorías jurídicas que han jugado un rol fundamental en esta dinámica evolutiva del Derecho Internacional, han sido las normas de ius cogens o normas imperativas de Derecho Internacional.

Las normas de ius cogens se oponen a las normas de ius dispositivum2. Estas últimas aluden a aquellas normas que pueden ser derogadas o modificadas por la sola voluntad de las partes. Esta oposición no hace sino resaltar una característica de los ordenamientos jurídicos contemporáneos y que se refiere a la existencia de un determinado orden público. En este sentido, pensamos que el concepto de ius cogens y las normas que revisten tal carácter han contribuido a fijar y delimitar, tanto en el ámbito interno como internacional, un orden público más protector. Sin lugar a dudas, el terreno de mayor fertilidad para estas normas constitucionales de un orden público internacional común ha sido el de los derechos humanos. Así, Henkin, refiriéndose a las normas sobre derechos humanos, señala que el sistema internacional, habiendo identificado valores humanos contemporáneos, los ha adoptado y ha declarado que constituyen un derecho fundamental. De esta manera, el destacado profesor sugiere que tal(es) derecho(s) es constituyente o constitucional, lo cual alude a la noción de orden público3.

Asimismo, Nguyen Quoc Dinh se refiere a las normas de ius cogens y a su consagración en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 23 de mayo de 1969, como las bases constitucionales escritas de la comunidad internacional4. La idea de las normas de ius cogens como constituyendo un orden público no es nueva. En efecto, ya en su momento, Georges Scelle hacía referencia a una denominada supralegalidad internacional de aquello que él llamaba «el derecho común internacional», definido, este último, por criterios materiales.

Así por ejemplo, el derecho a la vida que se opone a la guerra; la libertad corporal que se opone a la esclavitud; la libertad de circulación, de comercio y de establecimiento que es incompatible con el cierre abusivo de fronteras; las normas que garantizan la libertad colectiva esencial que se traduce por el derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos5.

Por su parte, la Corte Internacional de Justicia (en adelante la CIJ), en su obiter dictum de la decisión de fecha 5 de febrero de 1970, en el asunto de la Barcelona Traction, aludió al concepto de orden público internacional al momento de anunciar la posibilidad de una actio popularis cuando las normas violadas son normas de ius cogens.

En la actualidad, las normas de ius cogens han adquirido una importancia creciente en diferentes esferas del Derecho Internacional Público, extendiéndose, al menos, a materias tan relevantes como las siguientes: el Derecho de los Tratados y su trascendencia como causal de nulidad de los tratados; el Derecho de la Responsabilidad Internacional y la distinción entre violación de una obligación internacional y violación grave de una obligación internacional6; y, finalmente, desde nuestro punto de vista, en el área de mayor repercusión del ius cogens, esto es, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, respecto de la eficacia y fuerza obligatoria de estos derechos.

En el contexto contemporáneo surge una inquietud que va más allá de la simple consideración de la jerarquía de las normas de ius cogens, consistente en determinar cuál ha sido la utilización de estas normas, si es que la ha habido, por parte de los órganos jurisdiccionales tanto internacionales como extranjeros, y cuál ha sido el significado e impacto de las normas imperativas en dicha jurisprudencia. Nuestro planteamiento consiste en que, a nivel mundial, la actividad jurisprudencial desarrollada por los órganos jurisdiccionales, tanto internacionales como extranjeros, constituye una demostración de que, debido a la jerarquía de las normas imperativas y a la interacción e interdependencia creciente entre el derecho interno y el Derecho Internacional, sin lugar a dudas, estas normas jugarán un rol mayor en el ámbito interno de los Estados.

No es nuestra intención, en este artículo, investigar, a propósito del estudio de las normas de ius cogens, la interrelación que existe entre el Derecho Internacional y el derecho interno. En efecto, no se estudiará en este trabajo los efectos que estas normas tienen en el derecho interno de los Estados, ni el principio de jurisdicción universal, ni la imprescriptibilidad así como tampoco el principio de prohibición de amnistiar los crímenes contra la humanidad, tópicos todos que se encuentran estrechamente vinculados con las normas imperativas, pero que merecen un estudio minucioso y más particular. El examen de estos temas se efectuará por separado más adelante.

Este artículo es una investigación que pretende, fundamentalmente, en primer lugar, sistematizar y conceptualizar las normas de ius cogens, su función y posición jerárquica en el orden jurídico global, y, en segundo lugar, describir, revisar y analizar la jurisprudencia extranjera e internacional vinculada a las normas de ius cogens. De este modo, en una primera parte de este estudio, se realizará un análisis más bien teórico de las normas de ius cogens, para posteriormente, en una segunda parte, focalizarse en un examen somero del reconocimiento que la jurisprudencia ha hecho de las normas imperativas, refiriéndonos en particular al tema de la tortura y de la desaparición forzada de personas.

I. Aspectos teóricos sobre las normas de ius cogens

En esta primera parte examinaremos brevemente la evolución que ha experimentado el ius cogens en Derecho Internacional, para luego efectuar un análisis comparativo de este concepto con otras figuras relacionadas y estudiar las características principales del ius cogens. Finalmente, se hará un examen del contenido general del ius cogens internacional teniendo siempre en mente que éste es uno de los aspectos más controvertidos de esta noción.

1. Origen del concepto y su evolución en Derecho Internacional

El concepto de ius cogens encuentra su origen en el Derecho Romano, pasando, a través de la teoría del derecho natural, al derecho común, utilizándose a lo largo de la Edad Media y Moderna para designar a las normas imperativas, es decir aquellas «normas que fijan o prohíben determinadas conductas sin posibilidad de exclusión de las partes»7. Así, se sostenía que un tratado sería nulo si era contrario a la moralidad o a ciertos principios básicos de derecho internacional. La base lógica de esta regla era que un tratado no podía contravenir el derecho natural8. Con la declinación progresiva de la teoría del derecho natural, esta regla fue por largo tiempo olvidada, en la medida en que el positivismo primero y la escuela voluntarista después negaban la posibilidad de limitar la voluntad de los Estados en el ámbito internacional.

Habrá que esperar hasta el siglo XX para asistir al resurgimiento de esta regla y a su positivización en el Derecho Internacional con caracteres propios y distintivos. En este proceso resultan relevantes las afirmaciones del profesor Alfred Verdross, quien, en 1937, ya había reconocido la existencia de «un grupo de normas consuetudinarias de Derecho Internacional, imperativas, diferentes y particulares»9.

Del mismo modo, la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Oscar Chinn (1934) como la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú (1949) se han manifestado, en ocasiones de modo incidental, aludiendo a este tipo de normas.

En 1951, la CIJ emitió una Opinión Consultiva sobre Reservas a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, en la que se señala que la Convención cuenta entre sus objetivos, «por un lado, salvaguardar la existencia misma de ciertos grupos humanos y, por otro, confirmar

y respaldar los principios de moralidad más elementales»10.

Por lo tanto, tal como ha sostenido Malanczuk, hubo intentos de revivir la regla de los principios básicos de derecho internacional, pero ya no basados en el derecho natural. El nombre técnico con el que se conocerá a partir de este momento a estos principios básicos, que no pueden ser contravenidos por el acuerdo de las partes, es el de normas imperativas _perentorias según la terminología anglosajona- de Derecho Internacional general, también conocidas como normas de ius cogens11.

Así, el momento crucial se presenta con ocasión de los trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho Internacional (en adelante la CDI) de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante la ONU) para la codificación del Derecho de los Tratados, lo que propicia que en 1969 la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados positivice y reconozca expresamente, por primera vez, aunque restringida al ámbito del Derecho de los Tratados, la existencia de normas de ius cogens.

En este contexto, debe tenerse especialmente presente que es generalmente admitido que la Convención de Viena de 1969 refleja costumbre internacional.

En efecto, una definición del concepto de ius cogens aparece recogida en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados cuando señala que «una norma imperativa de Derecho Internacional General es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter»12.

Desde el punto de vista doctrinal, Cassese se ha referido a esta nueva categoría de normas de ius cogens como generadora de un nuevo ethos en la comunidad internacional. Este autor ha destacado las normas de ius cogens como un estímulo a nuevas expectativas en los Estados, pero, fundamentalmente, en los pueblos y los individuos, además de la opinión pública internacional13.

Para Combacau y Sur el concepto de ius cogens o normas imperativas conduce a reconocer la existencia de normas de valor superior, que no se pueden derogar y cuyo desconocimiento entraña la nulidad del tratado infractor14. Por su parte, Chetail sostiene que «el concepto de ius cogens supone que existen unas normas tan fundamentales para la comunidad internacional que los Estados no pueden derogarlas»15.

Cassese afirma, al resaltar el significado de las normas de ius cogens, que «por primera vez en la comunidad internacional, se han creado unos valores (respeto a la dignidad humana, autodeterminación de los pueblos, etc.) que deben tener prioridad sobre cualquier otro interés o exigencia nacional»16.

Por otra parte, Crawford señala que se podrían considerar como ius cogens «aquellas normas sustantivas de comportamiento que prohíben lo que ha llegado a considerarse intolerable porque representa una amenaza para la supervivencia de los Estados y sus pueblos y para los valores humanos más fundamentales»17.

Por tanto, se puede plantear válidamente que las normas de ius cogens se refieren a un núcleo de principios que reflejan valores superiores para la humanidad. Exactamente en este sentido Cacéese ha observado que las normas imperativas reflejan «valores que indican elecciones fundamentales entre sendas diferentes dentro de la comunidad internacional. Valores, en fin, que reflejan exigencias colectivas […]»18.

Considerando esta caracterización podemos definir las normas de ius cogens como aquellas reglas o principios estructurales del orden internacional reflejo de valores fundamentales generalmente aceptados por la comunidad internacional que, en virtud de su carácter imperativo, «obligan a todos los Estados con independencia de su voluntad»19. En consecuencia, las normas de ius cogens son normas a partir de las cuales surgen obligaciones erga omnes, las que no pueden ser dejadas sin efecto ni modificadas por un acuerdo entre Estados sino únicamente por una norma posterior que, al mismo tiempo, ostente el carácter de imperativa.

Desde la perspectiva jurisprudencial, en la gran mayoría de los casos, se puede observar que el órgano jurisdiccional se ha referido a determinadas normas como de ius cogens sin mencionarlo expresamente, o recurriendo a expresiones que traducen el significado de una norma imperativa. En este sentido, la CIJ ha definido las normas básicas del Derecho Internacional Humanitario como normas «inconculcables»20. Del mismo modo, dicha Corte señaló que «el principio de la libre determinación […] es uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo»21.

En el asunto relativo al Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, la CIJ ha considerado «que ningún Estado tienen la obligación de mantener relaciones diplomáticas o consulares con otro Estado, pero que no puede dejar de reconocer las obligaciones imperativas que ellas implican y que ahora están codificadas en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963″22

Asimismo, la misma Corte, en su Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996 sobre la Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, ha calificado de «principios intransgredibles de Derecho Internacional consuetudinario» un gran número de reglas de derecho humanitario aplicables en los conflictos armados23. En este asunto, en sus opiniones separadas o disidentes, algunos jueces se atrevieron a declarar aquello que el tribunal no señaló en términos explícitos. En efecto, tanto el presidente Bedjaoui como los jueces Weeramantry y Koroma afirmaron categóricamente que las normas de Derecho Humanitario debían ser consideradas normas imperativas de Derecho Internacional24.

Por otra parte, en el caso sobre la aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1996, la CIJ, luego de reiterar que el genocidio conmociona la conciencia humana y es contrario al derecho moral, señala que «los principios subyacentes a la Convención son, por reconocimiento de las naciones civilizadas, vinculantes para los Estados aunque no exista obligación convencional alguna»25.

En lo que respecta a la justicia arbitral, en su sentencia de 31 de julio de 1989, el tribunal encargado de pronunciarse en el asunto de la Determinación de la frontera marítima entre Guinea y Senegal admitió, al menos implícitamente, el carácter imperativo del derecho a la autodeterminación de los pueblos26.

2. Interacción del ius cogens con otras figuras relacionadas

Una de las críticas que se formulan al concepto de ius cogens reside en la imprecisión del concepto mismo27. En este sentido, es habitual que se produzca una identificación, parcial o total, entre las normas de ius cogens y otras figuras tales como, la costumbre, los principios de Derecho Internacional o las obligaciones erga omnes razón por la cual creemos que es necesario establecer ciertas matizaciones.

Con todo, frente a la crítica de la indefinición y falta de precisión que pretende descartar la existencia de las normas de ius cogens, conviene tener presente lo observado por Pellet en el sentido de que «tampoco las normas consuetudinarias tienen siempre perfiles claros y no por ello son consideradas menos vinculantes para los Estados»28.

En todo caso, como una primera observación general debe tenerse presente que tanto la costumbre como los principios de Derecho Internacional, las obligaciones erga omnes y las normas de ius cogens, se desenvuelven y juegan su rol principal en distintas áreas y aspectos del Derecho Internacional, por lo que, desde ya, son inasimilables.

2.1. Costumbre

En concordancia con lo señalado precedentemente, cuando hablamos de costumbre y de principios de Derecho Internacional estamos en el terreno de las fuentes formales del Derecho Internacional Público mientras que las normas de ius cogens no son una fuente nueva del Derecho Internacional, sino que se nutren de las ya existentes29.

Al margen de las obligaciones convencionales, los Estados también están obligados a cumplir con el derecho internacional consuetudinario, el cual comprende una serie de normas aceptadas como práctica general independientemente de cualquier obligación impuesta por los tratados30. En un informe realizado por la International Bar Association se mencionó la prohibición de la esclavitud, el genocidio, la discriminación racial sistemática y la tortura y cualquier otra forma de castigo o trato degradante, cruel o inhumano como ejemplos de un derecho consuetudinario que adquiere reales formas de ius cogens31. Lo anterior no hace sino confirmar lo señalado en el párrafo anterior en el sentido de que las normas convencionales pueden ser una fuente posible de normas de ius cogens.

Con todo, no todas las normas de ius cogens encuentran su origen en la costumbre, aunque esta sea una de sus fuentes habituales. Así, podemos afirmar junto con Puceiro Ripoll que es posible que los tratados multilaterales generales se configuren como fuente de las normas de ius cogens bien porque «sólo trasvasa aquella normas de la costumbre, reglamentándola, como lo hizo la Carta de las Naciones Unidas con respecto a los Derechos Humanos y libertades fundamentales»32 o porque el «tratado multilateral general se adelante a la costumbre creando una norma de ius cogens […] como ocurre con (sic) los principios de la Carta que establecen la igualdad soberana o la interdicción del uso de la fuerza o su amenaza en las relaciones internacionales»33.

2.2. Principios Generales de Derecho Internacional

Los principios estructurales del Derecho Internacional son, según la definición de González Campos, «principios que por expresar los valores generalmente aceptados por la sociedad internacional en su conjunto […] informan las distintas estructuras jurídicas que hoy integran el derecho internacional»34. Estos principios del Derecho Internacional son los principios recogidos en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, el principio de protección del medio ambiente, el deber de ayuda a los estados menos desarrollados o los principios de derecho humanitario bélico. Aun cuando es posible encontrar normas de ius cogens que no forman parte de estos principios fundamentales, por regla general, se puede sostener que en estos principios «se encuentra el núcleo de las normas de ius cogens del orden internacional»35, pero es plausible encontrar normas de ius cogens que no formen parte de estos principios fundamentales tal y como ocurre con la prohibición de la esclavitud36.

En este último sentido, el profesor Cassese ha aludido a un núcleo de principios «a los que la comunidad internacional ha decidido (alrededor de 1960) atribuir un rango más elevado que el de las normas ordinarias del Derecho Internacional. Se trata del ius cogens, esto es, de los principios generales que tienen una fuerza jurídica particular: no pueden ser derogados por tratados o normas consuetudinarias contrarias a ellos»37.

2.3. Obligaciones erga omnes

Las obligaciones erga omnes se configuran como obligaciones que permiten «desbilateralizar la relación de responsabilidad»38 de modo que su incumplimiento legitimaría a cualquier Estado de la comunidad internacional para exigir su cumplimiento y sanción. Supone la configuración de la actio popularis, es decir, reconoce la posibilidad de que cualquier sujeto pueda «interponer una acción en defensa de un interés público o general»39.

Sin embargo, es criticable la asimilación que, en ocasiones, se hace de las normas de ius cogens con las obligaciones erga omnes. En efecto, así como Pérez Giralda señala «el recurso a las obligaciones ‘erga ommnes’ no es válido para definir el crimen, pues si bien toda obligación derivada de ‘ius cogens’ es al mismo tiempo ‘erga ommnes’, existen obligaciones de esta última categoría que no necesariamente entran dentro del concepto de ‘ius cogens'»40.

En otras palabras, cuando hablamos de las obligaciones erga omnes, estamos en el campo de la aplicación y/o cumplimiento del Derecho Internacional, de la obligación de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional y de los titulares de la acción de respeto del Derecho Internacional, mientras que las normas de ius cogens no juegan su rol principal en el área de la aplicación del Derecho Internacional. Las normas de ius cogens son consideradas tales por el hecho de que por sus propias características son jerárquicamente superiores al resto de las normas.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la noción erga omnes ha recibido en repetidas ocasiones un reconocimiento por parte de los tribunales, tanto nacionales como internacionales. En materia de derechos humanos, el reconocimiento de obligaciones erga omnes ha implicado destacar la no vigencia del principio de reciprocidad respecto de los tratados de esta naturaleza, en razón de que pretenden proteger intereses comunes a toda la humanidad.

Así fue como la CIJ por el lado de la jurisprudencia internacional, en 1951, en su Opinión Consultiva sobre Reservas a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio resaltó esta vinculación entre los intereses de la humanidad y las obligaciones erga omnes, al sostener que «en esa Convención, los Estados contratantes no tienen intereses particulares, sino un único interés común»41.

En el caso de los tribunales nacionales, el Consejo Constitucional francés dejó claramente establecida esta circunstancia en el asunto relativo al Estatuto de la Corte Penal Internacional42.

Por otra parte, recientemente, y en materia de la dicotomía entre derechos humanos y terrorismo, en el caso A and Others v. Secretary of State for the Home Department, la Cámara de los Lores en el Reino Unido ha subrayado que mientras la naturaleza erga omnes pertenece al área de la aplicación internacional, el otro rasgo principal del principio que prohíbe la tortura, esto es, su carácter ius cogens, se relaciona con la jerarquía de las normas en el orden jurídico internacional43.

3. Características de las normas de ius cogens

En el apartado anterior hemos tratado de distinguir las normas de ius cogens de una serie de conceptos relacionados tales como costumbre y obligaciones erga omnes. A partir de estas diferenciaciones anteriores, es posible precisar algunas características que presentan las normas de ius cogens44:

3.1. Imperatividad:

De acuerdo con Combacau y Sur, las normas de ius cogens, son reglas imperativas, lo que significa que su violación conduce a la nulidad del tratado infractor y esta nulidad revestiría el carácter de absoluta. La eficacia absoluta de las normas de ius cogens no se reduciría solamente al marco convencional y del Derecho de los Tratados, sino que se extendería a la condena de ciertas conductas estatales, incluso en el orden interno, vinculadas al derecho humanitario y a las reglas tendientes a la protección de los derechos humanos45.

Su naturaleza imperativa se ve corroborada por lo dispuesto en el artículo 40 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad internacional de los Estados adoptado por la CDI en el año 2001, el cual consagra la idea de una responsabilidad especial agravada en caso de violaciones de una norma de ius cogens46.

3.2. Inderogabilidad:

Este segundo rasgo implica que las normas de ius cogens son normas obligatorias a las que los Estados no pueden renunciar. Ni tampoco ser derogadas por la voluntad de estos (es decir, no admiten acuerdo en contrario) siendo necesaria para su modificación otra norma de ius cogens con el mismo carácter. En definitiva, las normas de ius cogens son normas que se encuentran fuera de la esfera de la voluntad de los Estados u otros sujetos de derecho, de tal manera que, incluso, las contramedidas destinadas a procurar el cumplimiento de una obligación internacional se encuentran prohibidas cuando ellas consisten en suspender las obligaciones derivadas de una norma de ius cogens47. Refiriéndose a los derechos humanos como norma imperativa, Henkin afirma que este derecho no convencional de los derechos humanos, derogando radicalmente el axioma de la soberanía, no está basado en el consentimiento: al menos, no acepta el disentimiento y vincula a los Estados particulares sin atender a sus objeciones48.

En este sentido, Nguyen Quoc, ha afirmado que el artículo 53 y el artículo 64 ambos de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, «establecen una verdadera jerarquía entre las normas imperativas y las otras» pero de ninguna manera «instituyen una nueva categoría de fuentes formales del derecho internacional»49.

3.3. Generalidad:

Son normas que recogen valores e intereses comunes y fundamentales para la comunidad internacional, obligando, por ello, a todos los Estados. Esta característica nos permite negar la existencia de normas imperativas para una determinada zona geográfica (ius cogens regional) en la media en que tales normas no serían ya universales, pudiendo, además, ser objeto de enmienda por los propios Estados. Como señala Combacau y Sur se trata de reglas con vocación universal50.

En esta misma línea, Henkin señala que el derecho internacional no convencional de los derechos humanos es como el ius cogens, no es el resultado de la práctica sino el producto del consenso común del cual pocos osan disentir51.

3.4. Dinamismo y mutabilidad:

Esta característica supone que las normas de ius cogens sólo pueden ser derogadas o modificadas por otras de la misma naturaleza e, igualmente, nuevas normas pueden ser reconocidas como tales por la generalidad de Estados, lo que permite que dichas normas se adapten a los distintos estadios de evolución de la sociedad internacional. Según Combacau y Sur son reglas evolutivas, y esto afecta el principio pacta sunt servanda, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, un tratado válidamente celebrado, frente a una nueva regla de ius cogens se vuelve nulo y debe terminar52.

3.5. Responsabilidad especial:

Tal como se ha indicado en el punto relativo a la imperatividad, el artículo 40 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad internacional de los Estados de 2001 consagra la idea de una responsabilidad especial agravada para el caso de violaciones de una norma de ius cogens.

Esta responsabilidad agravada también se hacía presente en el anterior Proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional de los Estados de 1996 a través de la figura del crimen internacional contemplado en el artículo 19 de dicho proyecto. En el nuevo proyecto de 2001 la figura controvertida del crimen internacional ha desaparecido y ha sido reemplazada por la de violaciones graves de una obligación internacional53.

Sin embargo, la consecuencia de dicha conducta sigue siendo similar.

Al tratarse de normas generales imperativas erga omnes su vulneración produce un ilícito internacional de especial gravedad, generando una responsabilidad agravada y ampliada, estando legitimados para exigirla no sólo el sujeto directamente afectado sino cualquier otro. En este sentido, refiriéndose a un derecho generalmente aceptado como una norma imperativa de Derecho Internacional general, tal como el derecho a la autodeterminación, la CIJ se ha explayado respecto de las consecuencias para los Estados de una violación de una obligación emanada de una norma de ius cogens54.

Precisamente la especial responsabilidad que se deriva de la vulneración de las normas de ius cogens produce que se invalide el consentimiento del lesionado y el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho.

3.6. Causa de nulidad y terminación de los tratados:

La celebración de un acuerdo internacional en violación de una norma imperativa de Derecho Internacional general da lugar a impetrar la nulidad de dicho acuerdo en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Esto último implica que todo tratado que nazca en oposición a una norma de ius cogens adolecerá de nulidad absoluta, es decir, los efectos derivados de la nulidad se extienden a todo el tratado y no sólo a las disposiciones contrarias a las normas de ius cogens.

Además, en este caso, la nulidad producirá sus efectos ab initio, es decir, desde la celebración y entrada en vigor del respectivo tratado, y, por lo tanto, la nulidad tiene eficacia ex tunc, esto es, produce efectos retroactivos, de modo que habrá que eliminar las consecuencias de tal oposición y reconstituir la situación al estado anterior al nacimiento del tratado.

Aquel tratado que sea contrario a una norma de ius cogens superveniens terminará, es decir, se produce la derogación de un tratado hasta entonces válido. De modo que los efectos anteriores a la aparición de la nueva norma de ius cogens son válidos y los que todavía no se agotaron terminarán si son contrarios al ius cogens. Si no se oponen a una norma imperativa de Derecho Internacional, dichos efectos podrán mantenerse en virtud del principio de divisibilidad de las previsiones del acuerdo.

3.7. Aceptación y reconocimiento universal:

Esta característica implica que la norma ha de ser aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto, de modo que «no se exige el voto unánime ni se acepta el veto minoritario»55.

Uno de los mayores problemas que suscita esta expresión del artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados es el sentido y alcance de la «comunidad internacional en su conjunto». Según Combacau y Sur ya la expresión comunidad en su conjunto hace alusión a la idea de una suerte de solidaridad y de unidad profunda de la sociedad internacional que trasciende las oposiciones particulares56.

Henkin en su intento por equiparar el derecho de los derechos humanos no convencional a las normas de ius cogens, termina por proporcionar una buena tipificación de este concepto, al señalar que no refleja antiguas costumbres ni el derecho natural tradicional y no se construye por la práctica de los Estados, por lo que no requiere el consentimiento de cada Estado, sino que refleja el consenso general57. Malanczuk por su parte, observa que tratándose de las normas de ius cogens se requiere la aceptación y el reconocimiento de una abrumadora mayoría de Estados, atravesando diferencias culturales e ideológicas58.

En opinión de Combacau y Sur, al menos, se pueden plantear tres posibles significados. Primeramente, se podría pensar que siendo la ONU el signo más manifiesto de esta comunidad internacional, le corresponde a sus órganos y, particularmente, a la Asamblea General de esa organización determinar el ius cogens, por ejemplo, mediante el reconocimiento como norma imperativa de los principios incorporados en la Carta de Naciones Unidas. Asimismo, sería posible sostener que las normas de ius cogens exigen una aceptación unánime de tal manera que la oposición de algunos Estados entrabaría su aparición.

Finalmente, estos autores señalan que sería suficiente que el acuerdo emanara de un número de Estados bastante numeroso y bastante diverso que representara a la comunidad internacional en su conjunto59.

A pesar de que su forma de identificación es clara en la teoría, la determinación práctica de las normas de ius cogens resulta dificultosa, ya que la «comunidad internacional en su conjunto, no es en sí misma un foro identificable a simple vista». Por otra parte, una dificultad agregada sería aquella que señala Jennings en cuanto a que esta categoría de normas, comparativamente hablando, son de reciente desarrollo y no hay acuerdo general respecto de cuáles normas tienen este carácter61.

Si bien podemos considerar- junto con el profesor Gutiérrez Espada- que esta voluntad mundial podría expresarse a través de un «tratado internacional multilateral cuyo objetivo fuera enunciar las normas imperativas por todos hoy aceptadas»62 o de las resoluciones de ciertos organismos internacionales, lo cierto es que ninguna de las opciones resulta viable en la medida que la «comunidad internacional en su conjunto no está aún debidamente institucionalizada y ninguna organización, ni siquiera la ONU, posee la competencia necesaria para, en su nombre, decidir según reglas de voluntad de sus órganos (¿Cuáles?) qué normas son imperativas»63.

Si bien, el artículo 53 de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados nos indica que debe tratarse de una norma reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, evidentemente, no debe tratarse de la unanimidad de los Estados que componen la comunidad internacional. Entonces, la duda que surge es qué número y qué calidad deben reunir los Estados. Nguyen Quoc indica que «debemos considerar que el número debe ser muy grande e incluir todos los grupos de Estados» y tener presente que la objeción persistente de un Estado particular o de algunos Estados no impide ni el reconocimiento de ese carácter imperativo ni la oponibilidad de la regla a los Estados objetores»64.

4. Contenido de las normas de ius cogens

Entre las críticas que se plantean contra el concepto de ius cogens se encuentra la vaguedad e indefinición de las normas que lo componen. Por esta razón, junto con la comprensión de un concepto de ius cogens resulta relevante el análisis de su contenido. En este sentido, en primer lugar es necesario establecer una distinción entre el proceso de identificación de las normas de ius cogens, por un lado, y la determinación de las mismas, por otro.

En cuanto a la identificación de tales normas hemos de tener en cuenta que para explicar dicho proceso no resultan válidas ni la tesis de la proclamación, de acuerdo con la cual sólo serían imperativas las normas que fuesen reconocidas como ius cogens en los textos internacionales, ni la tesis del acuerdo, según la cual solo serían imperativas las normas que el Estado haya aceptado como tales65. En definitiva, el elemento decisivo para identificar a una norma como ius cogens es el reconocimiento de la imperatividad de la misma por la comunidad internacional en su conjunto, es decir, la opinio iuris cogentis.

La determinación de las normas de ius cogens se realiza principalmente por el juez quien, a su vez, puede nutrirse de las opiniones de los autores, de la práctica de los Estados y de las normas convencionales mismas, analizadas a la luz de las exigencias de la conciencia pública. Esta función no es fácil, razón por la cual podemos distinguir normas cuya consideración como ius cogens no presenta discusión alguna y otras con respecto a las cuales se plantean dudas.

Así, en primer lugar, podemos distinguir un conjunto de normas cuya determinación como ius cogens no presenta discusión y en este grupo encontramos normas tales como la prohibición de la agresión o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; el principio de libre determinación de los pueblos; la prohibición del genocidio, esclavitud y discriminación racial; la prohibición de la tortura; y la prohibición del apartheid66.

Ya en 1971, el profesor Roberto Ago consideraba que las normas de ius cogens incluían «las normas fundamentales relativas a la salvaguardia de la paz, y particularmente las que prohíben el recurso a la fuerza o a la amenaza de fuerza; las normas fundamentales de carácter humanitario (prohibición del genocidio, la esclavitud y la discriminación racial, protección de los derechos fundamentales de la persona humana en tiempo de paz y de guerra)»67.

En este contexto, el profesor Cassese señala que, «prácticamente casi todos los Estados del mundo parecen compartir la idea de que entre las más graves violaciones de los derechos humanos han de contarse el genocidio, la discriminación racial (especialmente el apartheid), la práctica de la tortura y la negativa a considerar el derecho de los pueblos a la autodeterminación. Ello significa que casi todos los Estados concuerdan en considerar como fundamentales por lo menos algunos grandes valores»68.

Por su parte, el profesor Matus, en su comentario a la obra de Kai Ambos, confirma la naturaleza de ius cogens de la prohibición de la tortura y extiende tal carácter a los crímenes contra la humanidad y a su imprescriptibilidad69. Consecuentemente, señala Crawford, habría un amplio consenso en cuanto a considerar como normas imperativas la prohibición de la agresión, de la esclavitud y la trata de esclavos, el genocidio y discriminación racial y el apartheid, la prohibición de la tortura, las normas básicas del derecho internacional humanitario y el derecho a la libre determinación70.

En general, desde una perspectiva más global, se sostiene por la doctrina, como se ha visto supra y ello ha sido confirmado por la jurisprudencia internacional, que la norma que impone la obligación de respeto y protección de los derechos humanos ha alcanzado el carácter de norma de ius cogens71. Sin embargo, algunos, utilizando equivocadamente un punto de vista restrictivo, prefieren precisar exactamente el contenido de este ius cogens.

Así, el Instituto de Derecho Americano señala que no todas las normas de derechos humanos son normas perentorias o de ius cogens, pero enumera algunas que sí lo son, tales como la norma que prohíbe el genocidio, la prohibición de la esclavitud o la trata de esclavos, la prohibición de la desaparición forzada de personas, la prohibición de la tortura u otros tratamientos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de la detención prolongada arbitraria y la prohibición de la discriminación racial sistemática72.

Una serie de convenciones internacionales, ampliamente ratificadas confirman la general aceptación de las normas anteriormente mencionadas como imperativas. Asimismo, diversas decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales tanto nacionales como internacionales han respaldado el carácter imperativo de estas prohibiciones. En efecto, la CIJ ha respaldado esta afirmación en su obiter dictum de fecha 5 de febrero de 1970, en el asunto de la Barcelona Traction cuando señala que las obligaciones erga omnes en derecho internacional incluyen aquellas derivadas de los principios y reglas relativas a los derechos esenciales de la persona humana73.

En el asunto de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, esta misma Corte menciona el ius cogens en apoyo del carácter consuetudinario de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza74.

En sus opiniones consultivas número 1 (29 de noviembre de 1991) y 9 (4 julio 1992), la Comisión de Arbitraje de la Conferencia europea para la paz en Yugoslavia clasificó entre las normas imperativas de Derecho Internacional general, los «derechos de la persona humana» y los «derechos de los pueblos y de las minorías» y en su opinión número 2 (11 de enero de 1992), la Comisión reafirmó la existencia de «normas ahora imperativas de derecho internacional general» imponiendo «a los Estados asegurar el respeto de los derechos de las minorías», lo que parece implicar el derecho para cada ser humano «de reivindicar su pertenencia a la comunidad étnica, religiosa o lingüística de su elección» y para estas comunidades, aquél de beneficiarse de un mínimo de protección75.

Asimismo, en su opinión número 10, pronunciada el 4 de julio de 1992, la Comisión califica igualmente de imperativas las normas que prohíben «el uso de la fuerza en sus relaciones con otros Estados o que garantizan los derechos de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas»76.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha efectuado una contribución extraordinaria al desarrollo del Derecho Internacional a través de su Opinión Consultiva sobre la Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, de 2003, en la que ha señalado expresamente «que el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.

En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens»77.

En el caso de los tribunales nacionales, también ha habido decisiones que reconocen la calidad jerárquicamente superior de ciertos principios y normas. Así por ejemplo, en Estados Unidos, el caso Siderman de Blake v. Argentina, el caso Filartiga v. Peña-Irala y en el Reino Unido, el caso Al Adsani v. Government of Kuwait, el caso R. v. Bow Street Metropolitan Magistrate78. De esta manera, las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos pueden verse influenciadas por la jurisprudencia como la anteriormente mencionada, la que proporciona directrices básicas para la interpretación y aplicación de los derechos humanos.

En el segundo grupo, a saber, el conjunto de normas cuya determinación como ius cogens es fuente de debate, se encontraría, por ejemplo, la prohibición de la «contaminación masiva del medio ambiente». En este último caso, según autores como Diez de Velasco nos encontramos ante una norma de ius cogens, mientras que Mariño Menéndez no le otorga tal carácter al afirmar que nos encontramos ante una «norma general imperativa que posee una autoridad reforzada» pero no produce la «nulidad de los acuerdos contrarios a ella (sic)» careciendo entonces de uno de los rasgos identificadores de las normas de ius cogens79.

Otras normas respecto de las cuales no existe acuerdo en torno a su carácter imperativo son el principio de arreglo pacífico de las controversias, el principio de no intervención en la jurisdicción interna de los estados, el principio de igualdad entre los Estados y el derecho al desarrollo económico, social y cultural. Determinados autores, ya sea directamente, como Puceiro Ripoll o indirectamente como González Campos, han calificado estos principios como normas de ius cogens mientras que otros autores como Gutiérrez Espada o Mariño Menéndez no le otorgan tal calidad al considerarlos como principios estructurales del Derecho Internacional no alcanzando la categoría de ius cogens80.

Quizás resulta exagerado afirmar, como sugiere Jennings que el contenido completo de las normas de ius cogens es algo que resta por resolver a través de la práctica de los Estados y de la jurisprudencia de los tribunales internacionales81, pero sí se puede sostener que hay un conjunto de principios y normas cuya calidad de ius cogens no está totalmente definida, o bien, que podrían ser consideradas normas de ius cogens in statu nascendi.

Con todo, como se ha dicho precedentemente, existe un grupo de normas que están claramente aceptadas como ius cogens, algunas de las cuales examinaremos a continuación.

II. Reconocimiento jurisprudencial de las normas de ius cogens

En este apartado analizaremos los pronunciamientos tanto de tribunales nacionales como internacionales sobre dos supuestos específicos de normas de ius cogens, a saber, la prohibición de la desaparición forzada de personas y la prohibición de la tortura.

1. Desaparición forzada de personas

Desde la perspectiva de una definición de esta violación grave de los derechos humanos, Solomon se ha pronunciado afirmando que «las desapariciones forzadas se producen cuando un agente del Estado _o una persona que actúa con autorización, apoyo o aquiescencia oficial- priva a una persona de libertad sin ofrecer información sobre la detención, o niega tener a esa persona recluida, lo que convierte en ineficaces todos los recursos legales o garantías judiciales que podrían proteger a la víctima de otro modo»82.

En el contexto de los instrumentos internacionales, la definición que proporciona la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas de 1994 es muy similar a la anterior.

En efecto, el artículo 2 de la referida Convención señala que «se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes»83.

Uno de los rasgos característicos de la desaparición forzada de personas lo constituye el hecho que representa una violación grave de los derechos más esenciales de la persona humana. En esta línea, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992 señala que esta práctica afecta «los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad […]»84.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, resalta que este tipo de actos constituye «una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana». Este enunciado de la Declaración y de la Convención parece hacer poderosamente alusión a las normas imperativas o de ius cogens que precisamente tienen por objeto proteger los valores más profundos de la comunidad internacional.

Es más, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas expresamente declara que «la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable y que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad»85.

Como se ha señalado supra, los supuestos constitutivos de crímenes internacionales permitirían identificar normas imperativas de Derecho Internacional general.

Además, la misma Declaración señala en su artículo primero que «[t]odo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes».

Como ya se ha sostenido supra, desde el punto de vista de la responsabilidad internacional, la infracción de una norma de ius cogens es considerada una violación grave de una obligación internacional, lo cual confirma, una vez más, el carácter imperativo de la prohibición de la desaparición forzada de personas.

En particular, Mary Robinson ha señalado que la desaparición forzada de personas constituiría un crimen internacional que se encontraría sometido al principio de justicia universal86.

De esta manera, algunos autores se inspiran en aquellas normas que dan origen al ejercicio de la jurisdicción universal para identificar las normas imperativas de Derecho Internacional general. En este contexto, si bien la persecución universal tradicionalmente ha incluido, por ejemplo, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y tortura, tal como lo ha señalado Mary Robinson, las violaciones de derechos humanos susceptibles de someterse a la jurisdicción universal se han expandido en los últimos tiempos, llegando a incluir actualmente, de manera indubitada, inter alia, la desaparición forzada de personas87.

La Declaración de Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas de las desapariciones forzadas, dispone el ejercicio de la jurisdicción universal para todos los actos de desapariciones forzadas, una visión que fue reconocida en el nivel regional en la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas88.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia internacional, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la CIDH, en el relevante caso Velásquez Rodríguez de 1988, ha señalado que «la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto. […]

Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona […]

Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad, demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos o degradantes […]»89.

Por su parte, el juez de la CIDH, Cançado Trindade, en su voto particular pronunciado en el caso Blake vs. Guatemala, ha afirmado que la desaparición forzada de personas ha adquirido el carácter de ius cogens90 convirtiéndose así en una norma imperativa de derecho internacional general cuya vulneración está «condenada (sic) por la conciencia jurídica universal […]»91.

No solamente los tribunales internacionales han reconocido el carácter de ius cogens de las normas que prohíben la desaparición forzada de personas, sino que tribunales nacionales se han manifestado en el mismo sentido ante diversos casos que ellos han conocido.

Así, se debe destacar la sentencia de la Corte Suprema argentina de fecha 14 de junio de 2005, en virtud de la cual se declaraba la nulidad de las leyes de impunidad (ley de punto final y ley de obediencia debida) y se ratificaba la condena por crímenes contra la humanidad. En dicha sentencia, el Ministro Dr. Antonio Boggiano afirmaba, en su voto motivado, que la desaparición forzada de personas ha alcanzado la categoría de ius cogens lo que permite afirmar la imprescriptibilidad de tales crímenes92.

En la misma sentencia, el Ministro Maqueda, al fundamentar su voto y tras esbozar una definición y las características de las normas de ius cogens93, afirma que «el ius cogens también se encuentra sujeto a un proceso de evolución que ha permitido incrementar el conjunto de crímenes de tal atrocidad que no pueden ser admitidos y cuya existencia y vigencia opera independientemente del asentimiento de las autoridades de estos Estados.

Lo que el antiguo derecho de gentes castigaba en miras a la normal convivencia entre Estados (enfocado esencialmente hacia la protección de los embajadores o el castigo de la piratería) ha derivado en la punición de crímenes como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad […]»94.

Esto último se explica por el proceso de humanización del Derecho Internacional contemporáneo, el cual busca lograr la normal convivencia de los pueblos, comunidades e individuos en el concierto global.

En este contexto, el Ministro Maqueda afirma en la sentencia referida que la desaparición forzada de personas es un crimen contra la humanidad95, por lo que, al igual que el Ministro Boggiano, concluye que la prohibición de la desaparición forzada de personas es una norma imperativa de Derecho Internacional general o norma de ius cogens96.

Los trágicos eventos que se han sucedido especialmente a lo largo de la segunda mitad del siglo XX han sido el momento oportuno para una confirmación y reafirmación del carácter de ius cogens de la norma que prohíbe la tortura. En este sentido, como veremos a continuación, la prohibición de la tortura ha recibido un reconocimiento jurisprudencial aun mayor que el otorgado a la desaparición forzada de personas.

2. Tortura

Existen diversos tratados internacionales dedicados exclusivamente a la prohibición de la tortura y otros, de contenido más general, que contienen prohibiciones específicas sobre esta materia97. Hay dos instrumentos que para estos efectos nos interesan especialmente, a saber, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984. Y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura de 1985.

La primera define la tortura señalando que se entenderá por tal «todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas»98.

De la norma que prohíbe la tortura claramente emana una obligación de prevención para el Estado, pero, además, de investigación y de persecución, todas las cuales tendrían naturaleza erga omnes y pertenecerían al ius cogens internacional. En este sentido, Solomon ha señalado «las autoridades son las responsables de investigar plenamente las denuncias de tortura y cualquier situación en la que haya motivo razonable para creer que se ha cometido un acto de tortura, aunque la víctima no haya denunciado explícitamente la tortura padecida99.

El hecho de que no cumplan esta responsabilidad ni actúen de acuerdo con las conclusiones de la investigación constituye una violación de disposiciones concretas del Derecho Internacional»100.

Así, en el caso Furundzija, el Tribunal Penal Internacional para la ex _ Yugoslavia claramente señaló que «las normas internacionales contra la tortura establecen no sólo su prohibición y castigo una vez perpetrada sino también su prevención; así cuando los Estados aceptan obligaciones internacionales en tal sentido se les impone la obligación de adoptar de manera inmediata medidas internas que prevengan o pongan fin a torturas que estén ocurriendo y se genera una responsabilidad internacional del Estado si éste mantiene en vigor o aprueba leyes contrarias a la prohibición de la tortura aún cuando no se haya producido una reclamación de cesación y reparación»101.

No sólo la doctrina sino que diversos órganos e instituciones internacionales se han pronunciado reiteradamente en el sentido de ratificar la calidad de ius cogens de la norma que prohíbe la tortura. De este modo, en un documento oficial presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU sobre los detenidos en Guantánamo, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura en conjunto con cinco otros Relatores Especiales señalaron expresamente en su informe que la prohibición de la tortura formaba parte del ius cogens102.

Por otra parte y desde el punto de vista de la jurisprudencia judicial propiamente tal, hemos de hacer referencia en primer lugar a la decisión del Tribunal Penal Internacional para la ex -Yugoslavia en el caso Furundzija, en donde el tribunal afirma dentro de sus principales conclusiones que la erradicación de la tortura ha alcanzado un estatus especial similar al de otros principios como la prohibición del genocidio, la esclavitud, la adquisición de un territorio por la fuerza o la supresión del derecho de los pueblos a la autodeterminación103.

Desde la perspectiva de los conceptos relacionados con el ius cogens, este mismo tribunal señaló en el caso Furundzija que la prohibición de la tortura se configura como una obligación erga omnes cuya vulneración otorga a cualquier otro miembro de la comunidad internacional derecho a solicitar su cesación104.

Con todo, la afirmación más importante del Tribunal en el caso Furundzija está constituida por aquella en la que señala que la prohibición de la tortura se ha convertido en uno de los principios básicos de la comunidad internacional alcanzando la categoría de ius cogens lo que la dota de un rango jerárquico superior no pudiendo ser derogada por tratados o costumbres internacionales105.

De este modo, el reconocimiento que hace este tribunal en cuanto a que la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es una norma de rango superior que prima por sobre cualquier otra y, por tanto, es imperativa e inderogable, y obliga a todos los Estados, comunidades e individuos sin excepción.

Consecuentemente, de esta especial calidad de la cual está revestida la prohibición de la tortura se derivan, al menos, dos efectos específicos, tanto en el ámbito de la interacción con otros Estados como en el aspecto estatal individual.

Por un lado, a nivel de los Estados y sus relaciones con otros Estados, se deslegitimiza cualquier acto legislativo, administrativo o judicial que autorice la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y ello supone que se consideran nulos ab initio los tratados que vulneren tal prohibición y no se toman en cuenta las decisiones de los Estados que autoricen o amnistíen a los autores de torturas106.

Por otro lado, en la esfera individual, cada Estado tiene el derecho y el deber de investigar, perseguir, castigar y extraditar a individuos acusados de tortura que estén bajo su jurisdicción con independencia del lugar de comisión de dichos crímenes107.

Junto con el amplio tratamiento que el Tribunal Penal Internacional para la Ex -Yugoslavia otorgó a la tortura como norma de ius cogens en el caso Furundzija, otros tribunales internacionales regionales también se han manifestado reconociendo claramente el carácter imperativo a esta norma. Así por ejemplo, en el año 2006, la CIDH, en el caso Tibi vs. Ecuador, señaló enfáticamente que «existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius cogens.

La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas»108.

Además, en el mismo tribunal, en el año 2005, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, tuvo la oportunidad de reiterar esta afirmación al indicar expresamente que «existe una prohibición universal de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que violan las normas perentorias de derecho internacional (ius cogens)»109.

Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante la CEDH) en el caso Al-Adsani vs. The United Kingdom, reconoce el carácter de ius cogens de la norma que prohíbe la tortura110, señalando, además, en términos bastante similares a aquellos del Tribunal Penal Internacional para la ex _ Yugoslavia, en el caso Furundzija, una de sus características fundamentales, a saber, ostentar el más alto rango en la jerarquía de normas internacionales superior incluso a los tratados y a las normas consuetudinarias111.

Este reconocimiento lo realiza la Corte Europea de Derechos Humanos en un asunto donde no se está tratando la responsabilidad penal personal por actos de tortura, como en el caso Furundzija sino la inmunidad de un Estado en un pleito civil desarrollado en otro Estado por daños ocasionados por actos de tortura producidos dentro del territorio de aquel Estado112.

Así, la Corte afirma que aún a pesar del carácter especial que ostenta la prohibición de la tortura en el Derecho Internacional, no hay instrumentos internacionales, autoridades o bases materiales para concluir que un Estado no goza de inmunidad en un proceso civil, desarrollado en otro Estado, donde se aleguen actos de tortura113.

Asimismo, diversos tribunales nacionales se han pronunciado directa o indirectamente respecto de la jerarquía que ocupa, en la escala de normas, la disposición que prohíbe la tortura. En este sentido, el firme rechazo universal que existe hoy contra la tortura, ya había sido adelantado por los tribunales norteamericanos en 1980, en el caso Filartiga v. Peña-Irala, cuando la Corte señaló que «la tortura se ha convertido, como la piratería y la trata de esclavos antes que ella, hostis humani generis, un enemigo de toda la humanidad»114. En la causa Demjanjuk v. Petrovsky de 1985, los tribunales norteamericanos volvieron a reiterar que los perpetradores de un crimen de tortura deben ser considerados enemigos comunes de la humanidad115.

En otro caso conocido por los tribunales norteamericanos en 1992, la Corte describió el derecho a estar libre del flagelo de la tortura como un derecho fundamental y universal116.

En la misma línea que las decisiones norteamericanas, los órganos jurisdiccionales españoles también se han pronunciado respecto de la especial calidad de la prohibición de la tortura. En efecto, en el caso Pinochet, la Audiencia Nacional Española, en un auto de la Sala de lo Penal de 5 de noviembre de 1998, afirmó que «con independencia de que el Decreto-Ley 2.191 de 1978 pueda considerarse contrario al ius cogens internacional, dicho Decreto-Ley no debe tenerse por verdadero indulto conforme a la normativa española aplicable en este proceso y es calificable de norma despenalizadora por razones de conveniencia política»117.

En consecuencia, el tribunal español deja claro que la prohibición de la tortura y del genocidio se consideran como normas imperativas de derecho internacional general y que, por ello, no pueden ser dejadas sin efecto por una ley estatal, tal y como pretende la ley chilena 2.191 de 1978, en virtud de su especial carácter.

En el mismo sentido se pronuncia la Cámara de los Lores del Reino Unido en su resolución de 24 de marzo de 1999 donde afirma que la prohibición de la tortura ha adquirido el carácter de ius cogens o norma perentoria, siendo esa naturaleza la que otorga jurisdicción universal, es decir otorga jurisdicción para que la tortura se sancione con independencia del lugar donde se haya cometido. Además, se señala que las ofensas al ius cogens han de ser castigadas por cualquier Estado ya que sus autores son enemigos de toda la humanidad y todas las naciones tienen interés en su captura y procesamiento»118.

En este contexto, las normas que prohíben y sancionan la tortura se encuentran estrechamente vinculadas con el principio de prohibición de la impunidad y, consecuentemente, por esta vía también se relacionan con las normas de ius cogens. Así lo ha expresamente afirmado el Tribunal Constitucional español, cuando ha señalado que el principio de persecución universal y de evitación de la impunidad de los crímenes de Derecho Internacional, forman parte del Derecho consuetudinario internacional e incluso, del ius cogens, según ha venido manifestando la mejor doctrina119.

La jurisprudencia británica _al igual que las opiniones de los tribunales españoles y norteamericanos- ha sido enfática en reconocer en repetidas ocasiones el carácter imperativo de la norma que prohíbe la tortura en toda circunstancia. Así, en una decisión de la Cámara de los Lores de diciembre del año 2005, Lord Bingham of Cornhill sostuvo que es comúnmente aceptado que «la prohibición internacional del uso de la tortura goza del estatus reforzado de ius cogens o de norma imperativa de Derecho Internacional general»120. Además, Lord Bingham afirma en la sentencia antes referida que deben haber pocas cuestiones sobre las cuales la opinión jurídica internacional es más clara que en la condenación de la tortura121.

En resumen, creemos que es posible apreciar una excelente dinámica que se ha producido en la esfera jurisprudencial. Esta dinámica consiste en que los tribunales nacionales han reconocido la especial calidad de la cual está revestida la prohibición de la tortura, esto es, una norma imperativa e inderogable, en base a los estándares internacionales de derechos humanos y asumiendo en alguna medida las enseñanzas proporcionadas por la jurisprudencia internacional.

Conclusión

En la época actual nos encontramos en un período en el cual una parte significativa del planeta goza de Estados democráticos, donde individuos y pueblos disfrutan de la garantía y respeto de los derechos humanos y de la vigencia de un estado de derecho. Así ha ocurrido paulatinamente en América Latina. Este espíritu democratizador ha trasladado los intereses de los órganos políticos hacia el desarrollo de un modelo económico y tecnológico marcado por el fenómeno de la globalización, desplazando la preocupación por los derechos humanos y el estado de derecho a segundo plano.

Sin embargo, los momentos de existencia plena de una democracia no son períodos en los que se puede descansar en materia de garantía y protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. Quizás la tentación se haga presente en este sentido, pero, muy por el contrario, la existencia de normas e instituciones propias de una sociedad democrática debe ser aprovechada por cada pueblo y cada comunidad para la implementación y desarrollo de estándares cada vez más elevados de protección de los derechos humanos.

Un ejemplo notable de lo anterior lo constituyen los esfuerzos permanentes que se efectúan en sociedades europeas tradicionalmente democráticas para consolidar los avances que tan duramente se han ido conquistando por la comunidad internacional en materia de derechos humanos. Uno de estos logros que se ha alcanzado en el ámbito de los derechos humanos dice relación con la consolidación de ciertas normas de especial trascendencia, tales como la que prohíbe la desaparición forzada de personas y la prohibición de la tortura.

Tal como se ha mostrado en este trabajo, los avances alcanzados en esta materia por el Derecho Internacional contemporáneo se han ido transmitiendo a los ordenamientos jurídicos internos y se han ido asumiendo por los órganos jurisdiccionales estatales. Debido a la jerarquía asignada a las normas imperativas de Derecho Internacional general -en este caso, la desaparición forzada de personas y la prohibición de la tortura- y a la interacción e interdependencia creciente entre el derecho interno y el Derecho Internacional, sin lugar a dudas, estas normas jugarán un rol mayor en la solución de causas en el ámbito de la competencia doméstica de los Estados.

Nuestro interés, por tanto, ha sido ilustrar someramente un fenómeno generalizado que se reproduce tanto a nivel de la jurisdicción internacional como regional, e interna de los Estados y que consiste en la aplicación preferente como norma prioritaria y jerárquicamente superior por sobre toda otra norma jurídica, cualquiera sea su naturaleza y origen, de las normas que prohíben la tortura y la desaparición forzada de personas.

En este sentido, no podemos sino destacar este fenómeno como un ejemplo en virtud del cual la jurisprudencia emanada de los órganos judiciales estatales está aplicando y hace suyo un concepto que tiene su origen en el ámbito eminentemente internacional y que, por la vía jurisprudencial, se incorpora en el ordenamiento jurídico nacional. Lo anterior, al margen de constituir un enriquecimiento mutuo de dichos ordenamientos jurídicos respecto de los avances de cada uno, demuestra cada vez más la interactividad y permeabilidad de los dos ordenamientos.

No es la primera vez que, producto de la interrelación e interactividad entre ambos sistemas, se ha producido el progreso y enriquecimiento de uno de ellos, más bien, éste es un proceso interactivo clásico entre derecho interno y derecho internacional. Sin embargo, lo interesante, en este caso, es que la noción de ius cogens es un concepto controvertido en Derecho Internacional y si bien es ampliamente aceptado por la doctrina, aún estimula el debate entre los autores.

Esto último hace aún más sorprendente su reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno, a través, como se ha expuesto, de ciertas decisiones de algunos órganos judiciales nacionales. En resumen, como se ha señalado supra en este artículo, la incorporación y reconocimiento de las normas de ius cogens es una nueva ilustración de que, gracias a la interconexión y permanente interrelación entre el derecho interno y el Derecho Internacional, este proceso de enriquecimiento y progreso de los ordenamientos jurídicos continúa.

En el caso de los órganos jurisdiccionales chilenos, las normas de ius cogens pueden y deben servir de fuente inspiradora, orientadora e interpretadora para la resolución de eventuales casos en las que sean aplicables, y, en general, en todos aquellos casos en los que hay una vulneración de los derechos fundamentales de comunidades e individuos.

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2 Sudre, Frédéric. 2001. Droit international et européen des droits de l’homme, Presses Universitaires de France, Paris, p. 60.

3 Vid. Henkin, Louis. 1995/1996. «Human Rights and State ‘Sovereignty'», en Ga. J. Int’l & Comp. L., núm. 31, p. 37.

4 Vid. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entró en vigor el 27 de enero de 1980; Quoc Dinh, Nguyen. 1999. Droit International Public, L.G.D.J., Paris, 6e édition, p. 205.

5 Quoc Dinh, Nguyen. 1999. Droit International Public, op. cit., p. 200.

6 «A pesar de sus carencias, el proyecto en su versión final reafirma, a través del artículo 41, el concepto de ‘ius cogens’ […]». Pérez Giralda, Aurelio. 2002. «El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados, al final del camino», en REEI, núm. 4, p. 23. http://www.reei.org/reei4/PerezGiralda.PDF [visitado el 28/10/2005]; Vid. Artículo 40 del Proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional de los Estados (2001).

7 Puceiro Ripoll, Roberto. 1996. «Las normas de ius cogens en el campo del derecho internacional contemporáneo» en Jiménez de Arechága, Eduardo (Dir). Derecho Internacional Público. Tomo I, Segunda edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, p. 304.

8 Malanczuk, Peter. 1997. Akehurst’s Modern Introduction to International Law, 7th revised edn., p. 39.

9 Puceiro Ripoll, Roberto. 1996. «Las normas de ius cogens en el campo del derecho internacional contemporáneo», cit., p. 305.

10 Vid. Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion, ICJ Reports 1951, p. 23.

11 Vid. Malanczuk, Peter. 1997. Akehurst’s Modern Introduction to International Law, op. cit., p. 39.

12 Determinados autores como Puceiro Ripoll, consideran que dicha definición es circular al no recoger la esencia de las normas de ius cogens. Vid. Puceiro Ripoll, Roberto. 1996. «Las normas de ius cogens en el campo del derecho internacional contemporáneo», cit., p. 305.

13 Cassese, Antonio. 1993. Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, Ariel, Barcelona, 1ª reimpresión, p. 242; En este mismo sentido, Vid. Rossel Contreras, Mario. 1997. «Constitución y tratados de derechos humanos», en Revista Ius et Praxis, vol. 2, núm. 2, pp. 113-119; Cea Egaña, José Luis. 1999. «Mérito constitucional del tratado que establece la Corte Penal Internacional», en Revista Ius et Praxis, vol. 5, núm. 2, p. 357.

14 Combacau, Jean y Sur, Serge. 2001. Droit international public, 5e èdition, Montchrestien, Paris, p. 125.

15 Chetail, Vicente. 2003. «La contribución de la Corte Internacional de Justicia al Derecho Internacional Humanitario», en RICR, núm. 850, pp. 235-269.

16 Cassese, Antonio. 1993. Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, op. cit., p. 241.

17 Crawford, James. 2004. Los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad Internacional del Estado, Dykinson, Madrid, p. 293.

18 Cassese, Antonio. 1993, Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, op. cit., p. 241.

19 Carrillo Salcedo, Juan Antonio. 1994. Curso de Derecho Internacional Publico, Segunda reimpresión, Tecnos, Madrid,, p. 86.

20 Vid. Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, I.C.J., Reports 1996, p. 257, par. 79.

21 Vid. East Timor (Portugal v. Australia), I.C.J., Reports 1995, p. 102, par. 29.

22 Quoc Dinh, Nguyen. 1999. Droit Internacional Public, op. cit., p. 204; Vid. asunto relativo al Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, ordenanza del 15 de diciembre de 1979, Rec. 1979, p. 20.

23 Quoc Dinh, Nguyen. 1999. Droit Internacional Public, op. cit., p. 204; Vid. Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, ICJ Reports 1996, p. 257.

24 «Il ne fait pas doute pour moi que la plupart des principes et règles du droit humanitaire et, en tout cas, les deux principes interdisant l’un l’emploi des armes à effets indiscriminés et l’autre celui des armes causant des maux superflus, font partie du jus cogens. La Cour a évoqué cette question dans le présent avis; mais elle a toutefois déclaré qu’elle n’avait pas à se prononcer sur ce point dans la mesure où la question de la nature du droit humanitaire applicable aux armes nucléaires ne rentrait pas dans le cadre de la demande que lui a adressée l’Assemblée générale des Nations Unies. La Cour n’en a pas moins expressément considéré ces règles fondamentales comme ‘des règles intransgressibles du droit international coutumier’» Vid. Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, ICJ Reports 1996, p. 273, par. 21; p. 496; y p. 574.

25 Case Concerning application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia-Herzegovina v. Yugoslavia) (Preliminary objections), ICJ Reports 1996, p. 595.

26 Quoc Dinh, Nguyen. 1999. Droit Internacional Public, op. cit., p. 204.

27 Pérez Giralda, Aurelio. 2002. «El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados, al final del camino», cit., p. 10.

28 Pellet, Alain. 1999. «Can a State commit a Crime? Definitely, yes!», en EJIL, vol. 10, núm. 2, pp. 425-434.

29 Revisar las fuentes formales del Derecho Internacional Público en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en anexo de la Carta de Naciones Unidas.

30 El artículo 38(1) (b) del Estatuto del ICJ se refiere a las costumbres internacionales como una «prueba de una práctica general aceptada como ley». En consecuencia, la generalidad de los autores sostienen que el Derecho Internacional consuetudinario está formado por dos elementos: la práctica general de los estados y la convicción de que tales prácticas reflejan la ley (opinio juris). Vid., por ejemplo, Cassese, Antonio. 2001. International Law, Oxford University Press, Oxford, p. 119; En un nivel mucho más general, se ha llegado a argüir que las normas establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos han pasado a formar parte del Derecho Internacional consuetudinario. Vid., por ejemplo, la Proclamación de Teherán, proclamada por la Conferencia Internacional de derechos humanos en Teherán el 13 de mayor de 1968, par. 2; Higgins, Rosalyn. 1963. The Development of International Law through the Political Organs of the United Nations, Oxford University Press, Oxford, p. l8.

31 International Bar Association. 2003. Guinea Ecuatorial: en un momento decisivo, Informe de la misión de la IBA en Guinea Ecuatorial, p. 23.

32 Puceiro Ripoll, Roberto. 1996. «Las normas de ius cogens en el campo del derecho internacional contemporáneo», cit., p. 318.

33 Idem.

34 González Campos, Julio et alter. 2003. Curso de Derecho Internacional Público, Octava edición (Tercera en Civitas), Thomsom Civitas, Madrid, p. 93.

35 Idem.

36 Gutiérrez Espada, Cesáreo. 1995. Derecho Internacional Publico, Primera edición, Trotta, Madrid, p. 611.

37 Cassese, Antonio. 1993. Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, op. cit., p. 240.

38 Diez de Velasco, Manuel. 1996. Instituciones de Derecho Internacional Público, Undécima Edición, Tecnos, Madrid, p. 673.

39 Remiro Brotóns, Antonio el alter. 1997. Derecho Internacional, Primera edición, McGrawhill, Madrid, p. 29.

40 Pérez Giralda, Aurelio. 2002. «El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados, al final del camino», cit., p. 11; Pellet, Alain. 1999. «Can a State commit a Crime? Definitely, yes!», cit., pp. 425-434.

41 Vid. Reservation to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion, ICJ Reports 1951, p. 23.

42 «Considérant qu’il résulte de ces textes de valeur constitutionnelle que le respect de la souveraineté nationale ne fait pas obstacle à ce que, sur le fondement des dispositions précitées du préambule de la Constitution de 1946, la France puisse conclure des engagements internationaux en vue de favoriser la paix et la sécurité du monde et d’assurer le respect des principes généraux du droit public international ; que les engagements souscrits à cette fin peuvent en particulier prévoir la création d’une juridiction internationale permanente destinée à protéger les droits fondamentaux appartenant à toute personne humaine, en sanctionnant les atteintes les plus graves qui leur seraient portées, et compétente pour juger les responsables de crimes d’une gravité telle qu’ils touchent l’ensemble de la communauté internationale ; qu’eu égard à cet objet, les obligations nées de tels engagements s’imposent à chacun des Etats parties indépendamment des conditions de leur exécution par les autres Etats parties ; qu’ainsi, la réserve de réciprocité mentionnée à l’article 55 de la Constitution n’a pas lieu de s’appliquer». Décision 98-408 DC du 22 janvier 1999 Traité portant statut de la Cour pénale internationale; Vid. Sudre, Frédéric. 2001. Droit international et européen des droits de l’homme, op. cit., p. 57.

43 Vid. Opinions of the Lords of Appeal for Judgment in the Cause A (FC) and others (FC) v. Secretary of State for the Home Department (2004), [2005] UKHL 71, par. 33, p. 28.

44 Clasificación establecida según lo recogido por Puceiro Ripoll, Roberto. 1996. «Las normas de ius cogens en el campo del derecho internacional contemporáneo», cit., pp. 313 a 318.

45 Combacau, Jean y Sur, Serge. 2001. Droit international public, op. cit., p. 159.

46 Ibid, p. 157.

47 Vid. Pérez Giralda, Aurelio. 2002. «El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados, al final del camino», cit., p. 18.

48 Cfr. Henkin, Louis. 1995/1996. «Human Rights and State ‘Sovereignty'», cit., p. 37.

49 Vid. Quoc Dinh, Nguyen. 1999. Droit Internacional Public, op. cit., p. 201; Desde el punto de vista de las fuentes del Derecho Internacional, tampoco hay que olvidar que, respecto de los Estados y, particularmente, de aquellos que son miembros de las Naciones Unidas, junto con las obligaciones convencionales y consuetudinarias, existe todo un cuerpo de disposiciones conocidas como derecho indicativo. Se trata de una serie de normas de derechos humanos acordadas por la ONU mediante una resolución de la Asamblea General que los Estados deben respetar, aun cuando, es posible que estas disposiciones no sean jurídicamente vinculantes. No obstante lo anterior, este derecho indicativo proporciona directrices detalladas que complementan los acuerdos legalmente vinculantes, sin hacer referencia al eventual efecto cristalizador o constitutivo de las resoluciones de Naciones Unidas. Vid. International Bar Association. 2003. Guinea Ecuatorial: en un momento decisivo, op. cit., p. 24.

50 Cfr. Combacau, Jean y Sur, Serge. 2001. Droit international public, op. cit., p. 157.

51 Vid. Henkin, Louis. 1995/1996. «Human Rights and State ‘Sovereignty'», cit., p. 37.

52 Combacau, Jean y Sur, Serge. 2001. Droit international public, op. cit., p. 157.

53 Vid. Crawford, James. 2004. Los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad Internacional del Estado, op. cit., pp. 293 y ss.

54 Vid. Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory (9 July 2004, General List No 131), par. 159.

55 Vid. Puceiro Ripoll, Roberto. 1996. «Las normas de ius cogens en el campo del derecho internacional contemporáneo», cit., p. 316.

56 Combacau, Jean y Sur, Serge. 2001. Droit international public, op. cit., p. 157.

57 «Conceptually, it may have sneaked into the law on the back of another idea, ius cogens … ius cogens … does not reflect ancient custom or traditional natural law; it has not been built by state practice. Also, it does not require consent of every state: it reflects ‘general’ consensus …». Vid. Henkin, Louis. 1995/1996. «Human Rights and State ‘Sovereignty'», cit., p. 37.

58 Vid. Malanczuk, Peter. 1997. Akehurst’s Modern Introduction to International Law, op. cit., p. 39.

59 Combacau, Jean y Sur, Serge. 2001. Droit international public, op. cit., pp. 157 y 158.

60 Gutiérrez Espada, Cesáreo. 1995. Derecho Internacional Público, op. cit., p. 614.

61 Jennings, Robert y Watts, Arthur (Eds.). 1992. Oppenheim’s International Law, Vol. 1, 9th edn., p. 4.

62 Gutiérrez Espada, Cesáreo. 1995. Derecho Internacional Público, op. cit., p. 614.

63 Remiro Brotóns, Antonio el alter. 1997. Derecho Internacional, op. cit., p. 24.

64 Vid. Quoc Dinh, Nguyen. 1999. Droit Internacional Public, op. cit., p. 202.

65 Afirmación realizada con base a lo establecido en REMIRO BROTÓNS, Antonio el alter: Derecho Internacional, Primera edición, McGrawhill, Madrid 1997, pp. 23 y 24.

66 Vid. Steiner, Henry J. y Alston, Philip. 2000. International Human Rights in Context, Oxford University Press, New York, p. 225.

67 Chetail, Vicente. 2003. «La contribución de la Corte Internacional de Justicia al Derecho Internacional Humanitario», cit., pp. 235-269.

68 Cassese, Antonio. 1993. Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, op. cit., p. 77.

69 Matus, Jean Pierre. 2005. «El informe Valech y la tortura masiva y sistemática como crimen contra la humanidad cometido en Chile durante el régimen militar. Su enjuiciamiento desde la perspectiva del derecho penal internacional. Apuntes a propósito de la obra del profesor Dr. Kai Ambos, Der Allgemaine teil des Völkerstrafchts, 2ª ed., Duncker und Humblot, Berlin 2004, 1058 páginas», en Ius et Praxis, vol. 11, núm. 1, pp. 183 y 217.

70 Vid. Crawford, James. 2004. Los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad Internacional del Estado, op. cit., pp. 293-294.

71 Quiroga León, Aníbal. 2005. «Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales en el ámbito americano», en Ius et Praxis, vol. 11, núm. 1, p. 249.

72 Steiner, Henry J. y Alston, Philip. 2000. International Human Rights in Context, op. cit., p. 233.

73 Quoc Dinh, Nguyen. 1999. Droit Internacional Public, op. cit., p. 201; Malanczuk, Peter. 1997. Akehurst’s Modern Introduction to International Law, op. cit., p. 39; Vid. Barcelona Traction, Light and Power Compagny Limited (Belgium v. Spain), ICJ Reports 1970, vol. 3, pars. 33-34, p. 32.

74 Vid. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, ICJ Reports 1986, par. 190, pp. 100-101.

75 Quoc Dinh, Nguyen. 1999. Droit Internacional Public, op. cit., p. 204.

76 Idem.

77 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, parte resolutiva, par. 4

78 Vid. Tribunal de Apelación de los Estados Unidos, segundo circuito, en Siderman de Blake v. Argentina (1992), I.L.R., vol. 103, p. 455, en p. 471; Tribunal de Apelaciones del Reino Unido en Al Adsani v. Government of Kuwait (1996), I.L.R., vol. 107, p. 536, en pp. 540-541; Càmara de los Lores del Reino Unido en R. v. Bow Street Metropolitan Magistrate, ex parte Pinochet Ugarte (Nº 3), [1999] 2 W.L.R. 827, en pp. 841 y 881; Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, segundo circuito, en Filartiga v. Peña-Irala (1980), I.L.R, vol. 77, p. 169, en pp. 177-179; Desde el punto de vista de los tribunales internacionales, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el asunto IT _ 95 _ 17/1 _ T, Prosecutor v. Anto Furundzija, fallo de 10 de diciembre de 1998, I.L.M., vol. 38 (1999), p. 317.

79 Vid. Diez de Velasco, Manuel. 1996. Instituciones de Derecho Internacional Público, Undécima Edición, Tecnos, Madrid, p. 71.

80 Puceiro Ripoll, Roberto. 1996. «Las normas de ius cogens en el campo del derecho internacional contemporáneo», cit., p. 322; «La identificación del ius cogens se facilita accediendo a la Resolución 2625 (XXV) en la que se recogen […] los principios estructurales del ordenamiento internacional, núcleo indiscutido de las normas imperativas». Vid. González Campos, Julio et alter. 2003. Curso de Derecho Internacional Público, op. cit., p. 113; «Las normas imperativas de Derecho Internacional o de ius cogens […] no deben confundirse automáticamente con los principios que integran el sistema normativo básico o común del Derecho Internacional Público». Gutiérrez Espada, Cesáreo. 1995. Derecho Internacional Público, Primera edición, Trotta, Madrid, p. 611; » Muchas de las normas generales de ius cogens se expresan o contienen en los principios estructurales de orden jurídico internacional. Pero ambos círculos no necesariamente coinciden» Mariño Menéndez, Fernando. 1995. Derecho Internacional Público. Parte General, Segunda edición, Trotta, Madrid, p. 67.

81 Jennings, Robert y Watts, Arthur (Eds.). 1992. Oppenheim’s International Law, op. cit., p. 4.

82 Solomon, Joel. 1999. Abuso y desamparo: Tortura, Desaparición Forzada y Ejecución Extrajudicial en México, Human Rights Watch, Nueva York, p. 63; La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la resolución 47/133 de la Asamblea General de Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992, explica con más detalle en su preámbulo que la desaparición forzada de personas consiste en que «se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley».

83 Vid. Artículo II de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

84 Vid. La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992; Solomon, Joel. 1999. Abuso y desamparo: Tortura, Desaparición Forzada y Ejecución Extrajudicial en México, p 64.

85 Vid. Preámbulo de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

86 Macedo, Stephen (Ed.). 2001. The Princeton Principles on Universal Jurisdiction, Princeton University, New Jersey, p. 16.

87 Vid. Macedo, Stephen (Ed.). 2001. The Princeton Principles on Universal Jurisdiction, op. cit., p. 16.

88 Vid. Artículo 12 de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

89 Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, pars. 155 y 156; Solomon, Joel. 1999. Abuso y desamparo: Tortura, Desaparición Forzada y Ejecución Extrajudicial en México, op. cit., p. 63.

90 «15. Estamos, en definitiva, ante una violación particularmente grave de múltiples derechos humanos. Entre éstos se encuentran derechos fundamentales inderogables, protegidos tanto por los tratados de derechos humanos como por los de Derecho Internacional Humanitario. Los desarrollos doctrinales más recientes en el presente dominio de protección revelan una tendencia hacia la «criminalización» de violaciones graves de los derechos humanos, – como las prácticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas. Las prohibiciones de dichas prácticas nos hacen ingresar en la terra nova del jus cogens internacional. La emergencia y consagración de normas imperativas del derecho internacional general estarían seriamente amenazadas si se pasase a descaracterizar los crímenes de lesa humanidad que recaen bajo su prohibición». «25. A pesar de que las dos referidas Convenciones de Viena consagran la función del jus cogens en el dominio propio del derecho de los tratados, es una consecuencia ineludible de la existencia misma de normas imperativas del derecho internacional que no se limitan éstas a las violaciones resultantes de tratados, y que se extienden a toda y cualquier violación, inclusive las resultantes de toda y cualquier acción y cualesquiera actos unilaterales de los Estados. A la responsabilidad internacional objetiva de los Estados corresponde necesariamente la noción de ilegalidad objetiva (uno de los elementos subyacentes al concepto de jus cogens). En nuestros días, nadie osaría negar la ilegalidad objetiva de prácticas sistemáticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas, – prácticas éstas que representan crímenes de lesa humanidad, – condenadas por la consciencia jurídica universal, a la par de la aplicación de tratados». Considerandos 15 y 25 del Voto razonado del juez A. A. Cançado Trindade en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 1998 en el caso Blake vs. Guatemala.

91 Considerando 25 del Voto razonado del juez A. A. Cançado Trindade en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 1998 en el caso Blake vs. Guatemala.

92 «[…] es misión de esta Corte velar por el cumplimiento del ius cogens, esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre la Desaparición Forzada de Personas. La desaparición forzada de personas constituye, no sólo un atentado contra el derecho a la vida, sino también un crimen contra la humanidad. […] La comunidad mundial se ha comprometido a erradicar crímenes de esa laya, pues merecen una reprobación tal de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular con distracción alguna. La Nación Argentina ha manifestado su clara voluntad de hacer respetar irrenunciablemente esos derechos y ha reconocido el principio fundamental según el cual esos hechos matan el espíritu de nuestra Constitución y son contrarios al ius cogens como derecho internacional vigente […]. Esta Corte juzgó que la calificación de delitos de lesa humanidad está sujeta de los principios del ius cogens del derecho internacional y que no hay prescripción para los delitos de esa laya…». Considerandos 38 a 40 del voto del señor ministro doctor don Antonio Boggiano en la Sentencia de la Corte Suprema Argentina de 14 de junio de 2005 (causa número 17.768).

93 Considerandos 44 a 49 del voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda en la Sentencia de la Corte Suprema Argentina de 14 de junio de 2005 (causa número 17.768).

94 Considerandos 49 del voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda en la Sentencia de la Corte Suprema Argentina de 14 de junio de 2005 (causa número 17.768).

95 «[…] la negativa de los apelantes a considerar el delito de desaparición forzada de personas como un delito de lesa humanidad […] resulta inadmisible a la luz de principios del ius cogens que imponen su represión por los órganos estatales y que permiten tipificar a ese delito como autónomo en el actual estado de avance de la ciencia jurídica […]». Considerando 95 del voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda en la Sentencia de la Corte Suprema Argentina de 14 de junio de 2005 (causa número 17.768).

96 «[…] la negativa de los apelantes a considerar el delito de desaparición forzada de personas como un delito de lesa humanidad […] resulta inadmisible a la luz de principios del ius cogens que imponen su represión por los órganos estatales y que permiten tipificar a ese delito como autónomo en el actual estado de avance de la ciencia jurídica […]». Considerando 95 del voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda en la Sentencia de la Corte Suprema Argentina de 14 de junio de 2005 (causa número 17.768).

97 La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por Chile el 23 de septiembre de 1987; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Chile el 15 de septiembre de 1988; La Tortura también está prohibida de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Chile el 16 de septiembre de 1969; y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Chile el 10 de agosto de 1990.

98 Vid. Artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984; La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada en Cartagena de Indias el 12 de septiembre de 1985, por la Asamblea General de la OEA, proporciona en su articulo 2 una definición de la tortura muy similar a la precedente y, expresa que se entiende por tortura «todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica».

99 Vid. Artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

100 Solomon, Joel. 1999. Abuso y desamparo: Tortura, Desaparición Forzada y Ejecución Extrajudicial en México, op. cit., pp. 61-62.

101 Tribunal Penal Internacional para la Ex -Yugoslavia (Case N° IT-95-17/1, Judgement, 10-XII-1998): considerandos 148 a 150.

102 Vid. Commission on Human Rights – Joint report on Guantanamo Bay detainees, E/CN.4/2006/120, par. 43, p. 21.

103 «[…] the eradication of torture, has led to the cluster of treaty and customary rules on torture acquiring a particularly high status in the international normative system, a status similar to that of principles such as those prohibiting genocide, slavery, racial discrimination, aggression, the acquisition of territory by force and the forcible suppression of the right of peoples to self-determination […]» Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia (Case N° IT-95-17/1, Judgement, 10-XII-1998) considerando 147.

104 Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia (Case N° IT-95-17/1, Judgement, 10-XII-1998): considerandos 151 a 152.

105 «153. […] Because of the importance of the values it protects, this principle has evolved into a peremptory norm or jus cogens, that is, a norm that enjoys a higher rank in the international hierarchy than treaty law and even «ordinary» customary rules. The most conspicuous consequence of this higher rank is that the principle at issue cannot be derogated from by States through international treaties or local or special customs or even general customary rules not endowed with the same normative force. 154. Clearly, the jus cogens nature of the prohibition against torture articulates the notion that the prohibition has now become one of the most fundamental standards of the international community». Tribunal Penal Internacional para la Ex – Yugoslavia (Case N° IT-95-17/1, Judgement, 10-XII-1998) considerandos 153 y 154; Vid. también the General Comment No. 24 on «Issues relating to reservations made upon ratification or accession to the Covenant [on Civil and Political Rights] or the Optional Protocol thereto, or in relation to declarations under Article 41 of the Covenant», issued on 4 Nov. 1994 by the United Nations Human Rights Committee, par. 10 («the prohibition of torture has the status of a peremptory norm»); En 1986, el Relator Especial de Naciones Unidas, P. Kooijmans, en su informe a la Comisión de Derechos Humanos, había adoptado un punto de vista similar al del Comité de Derechos Humanos. Vid. Doc. E/CN. 4/1986/15, p. 1, par 3; El hecho de que la prohibición internacional de la tortura se ha convertido en una norma de ius cogens ha sido sostenido por los tribunales estadounidenses, entre otros, en los siguientes casos: Siderman de Blake v. Republic of Argentina, 965 F. 2d 699 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Republic of Argentina v. De Blake, 507 U.S. 1017,123L. Ed. 2d 444, 113 S. Ct. 1812 (1993); Committee of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, 859 F. 2d 929, 949 (D.C. Cir. 1988); Xuncax et al. v. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995); Cabiri v. Assasie-Gyimah, 921 F. Supp. 1189, 1196 (S.D.N.Y. 1996); and In re Estate of Ferdinand E. Marcos, 978 F. 2d 493 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Marcos Manto v. Thajane, 508 U.S. 972, 125L. Ed. 2d 661, 113 S. Ct. 2960 (1993).

106 Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia (Case N° IT-95-17/1, Judgement, 10-XII-1998) considerando 155.

107 «156. Furthermore, at the individual level, that is, that of criminal liability, it would seem that one of the consequences of the jus cogens character bestowed by the international community upon the prohibition of torture is that every State is entitled to investigate, prosecute and punish or extradite individuals accused of torture, who are present in a territory under its jurisdiction. […] It has been held that international crimes being universally condemned wherever they occur, every State has the right to prosecute and punish the authors of such crimes. […]». Tribunal Penal Internacional para la Ex -Yugoslavia (Case N° IT-95-17/1, Judgement, 10-XII-1998) considerando 156.

108 Corte Interamericana de Derechos humanos, caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, considerando 143.

109 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005, considerando 117.

110 «[…] While the Court accepts, on the basis of these authorities, that the prohibition of torture has achieved the status of a peremptory norm in international law […] «. Corte Europea de Derechos Humanos, case Al Adsani vs. The United Kingdom (Application no.33763/97) Judgment, considerando 61.

111 «[…] a norm that enjoys a higher rank in the international hierarchy than treaty law and even ordinary customary rules […]». Corte Europea de Derechos Humanos, case Al Adsani vs. The United Kingdom (Application no.33763/97) Judgment, considerando 60.

112 «[…] it observes that the present case concerns not, as in Furundzija and Pinochet, the criminal liability o fan individual for alleged acts of torture, but the immunity of a State in a civil suit for damages in respect of acts as torture within the territory of that State […]» Corte Europea de Derechos Humanos, case Al Adsani vs. The United Kingdom (Application no.33763/97) Judgment, considerando 61.

113 «…Notwithstanding the especial character of the prohibition of torture in international law, the Court is unable to discern in the international instruments, judicial authorities or other materials before it any firm basis for concluding that, as a matter of international law, a State no longer enjoys immunity from suit in the courts of another State where acts of torture are alleged…». Corte Europea de Derechos Humanos, case Al Adsani vs. The United Kingdom (Application no.33763/97) Judgment, considerando 61.

114 Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, segundo circuito, en Filartiga v. Peña-Irala (1980), I.L.R, vol. 77, p. 169, en pp. 177-179.

115 Vid. Demjanjuk v. Petrovsky 612 F Supp 544 (1985), 566; Lord Cooke of Thorndon describió el derecho a no ser sometido a tratamiento inhumano como un derecho inherente en el concepto de civilización. Vid. Higgs v. Minister of Nacional Security [2000] 2 AC 228, 260.

116 Vid. Ninth Circuit Court of Appeals, Siderman de Blake v. Argentina 965 F 2d 699 (1992), 717.

117 Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Española de 5 de noviembre de 1998 fundamento de derecho octavo.

118 «[…] the international law prohibiting torture has the character of jus cogens or a peremptory norm, i.e. one of those rules of international law which have a particular status […] The jus cogens nature of the international crime of torture justifies states in taking universal jurisdiction over torture wherever committed. International law provides that offences jus cogens may be punished by any state because the offenders are «common enemies of all mankind and all nations have an equal interest in their apprehension and prosecution […]». Opinion of the Lords of appeal for judgment in the cause Regina vs. Bartle and the Commissioner of Police for the metropolis and others (appellants) ex parte Pinochet (respondent) on 24 March 1999.

119 Sentencia del Tribunal Constitucional español reconociendo el principio de jurisdicción penal universal en los casos de crímenes contra la humanidad, 26 de septiembre de 2005, considerando (5), fundamentos jurídicos.

120 Vid. Opinions of the Lords of Appeal for Judgment in the Cause A (FC) and others (FC) v. Secretary of State for the Home Department (2004), [2005] UKHL 71, par. 33, p. 24.

121 Vid. Opinions of the Lords of Appeal for Judgment in the Cause A (FC) and others (FC) v. Secretary of State for the Home Department (2004), [2005] UKHL 71, par. 33, p. 28.

2 opiniones en “INDEMNIZACIONES Y LA IRRESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO CHILENO”

  1. Sres.
    Su intencion es muy loable, ya que el olvido es complice del crimen, las reparaciones son insuficientes y tardias premeditadamente como parte de una verdadera conspiracion, tambien con la intencion de que se olvide la canallada de declarar la guerra a un pueblo desarmado, con una asimilacion de una preparacion de amedrentar,torturar,asesinar,a personas que solo estaban armadas de sus ideas de justicia, la peor burla aparte de la inpunidad de los hechores, es la poca o nula intencion de reparacion por el daño causado.

  2. Ha llegado el siguiente comentario de Víctor Rosas.

    «Hay que seguir recopilando material y ANTECEDENTES que ayuden al conocimiento de los fundamentos de fondo de nuestros planteamientos. Es parte importante de la búsqueda de la Verdad y será muy útil para educar a nuestra gente y preparar nuevos dirigentes del movimiento de defensa y progreso de los DD.HH. Servirá también para seleccionar la bibliografía que usaremos en seminarios o simposios.
    Excelente el artículo del profesor de la U. de Talca, respecto al crimen de tortura, como texto de consulta. Bueno, ojalá tuviéramos más gente preparada para dar mejor nuestra pelea.
    Lo que se señala acerca de la gran disparidad, desigualdad o discriminación en los montos de indemnización acordados en diferentes sentencias y casos, nos permite abogar con buenos argumentos para propiciar que se legisle en materia de reparación e indemnizaciones para los diversos casos de violaciones a los DD.HH. Sabido es que ‘ley pareja no es dura’.
    La comprobación de la multiplicidad de criterios judiciales para evaluar de tan diferentes formas los daños, aconseja que se dé mayor importancia en Chile al respeto de normas internacionales como la Resolución 60/147 de 2006 adoptada por la Asamblea General de la ONU y que establece los Principios y Directrices Básicas en materia de Reparación en violaciones a las DD.HH. y los derechos de las víctimas: entre ellos el acceso a un procedimiento judicial rápido y eficaz para alcanzar una reparación completa y digna.
    Fraternales saludos
    Víctor Rosas Vergara
    Abogado Vicepresidente de la UNExPP

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