EL ESTADO CHILENO HACE VISTA GORDA FRENTE A LAS EXIGENCIAS DE LAS NN.UU QUE EXIGEN JUSTICIA RAPIDA Y EFECTIVA EN MATERIA DE REPARACIONES.

El derecho de las víctimas del terrorismo de Estado es tener acceso a una justicia rápida. Así lo dispone la Resolución 60-147 de 2006, acordada por la Asamblea General de la ONU

El rol del Estado debe ser activo en materia de reparaciones a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Las víctimas deben tener acceso a una justicia rápida y efectiva como dispone la Resolución 60-147 de 2006, acordada por la Asamblea General de la ONU. Esas disposiciones siguen siendo «letra muerta» en nuestro país.

Lo paradójico es que fue Chile uno de los principales impulsores de este tema en la Comisión de DD.HH. de la ONU, en Ginebra, donde se trabajó años con expertos internacionales en elaborar esos «Principios y Directrices Básicos…», al punto que el representante chileno (Alejandro Salinas) presidió la Comisión y fue Relator del tema ante el Consejo Económico y Social.

Es absurdo que Chile haga «vista gorda» en este importante tema. Para remediar esto, esperamos que nuestros parlamentarios impulsen la propuesta de reforma procesal civil que hemos preparado y asuman la iniciativa parlamentaria para sacarlo adelante.

La propuesta introduce modificaciones al artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El texto definitivo del artículo 4º de la ley 18.575 quedaría del siguiente tenor:

“Art. 4. º El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.

En el caso que la acción u omisión constituyese una violación grave a los derechos humanos, la responsabilidad civil del Estado será imprescriptible y el procedimiento aplicable será el del juicio sumario. Será admisible la demanda colectiva.

El Consejo de Defensa del Estado podrá avenir en el juicio. En este procedimiento el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Las Cortes darán preferencia a la vista de estas causas en los recursos que se interpongan. Las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y demás recursos que se interpongan, gozarán de preferencia para su vista en las Cortes de Apelaciones, en los términos que establece el inciso segundo del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

Se considerarán violaciones graves a los derechos humanos aquellas que afecten gravemente la vida, la integridad psíquica y física y la libertad personal. »

Fraternales saludos

Víctor Rosas Vergara

Necesidad de Reforma Procesal Civil en Juicios de Reparación en graves violaciones de Derechos Humanos. Imprescriptibilidad de la acción. (1)

Ya en el Encuentro Internacional de Ex Prisioneros Políticos celebrado en Osorno del 9 al 11 de octubre 2004 se discutió una propuesta de reformar normas procesales en las acciones civiles de indemnización tratándose de graves violaciones a los derechos humanos.

Frente a los abusos del Consejo de Defensa del Estado (CDE) se hace necesario reformar el procedimiento civil a fin de agilizar las causas y no se eternice la espera por reparación, además, que se establezca categóricamente la imprescriptibilidad de dichas acciones civiles.

Vistas, la mezquindad y exclusiones que caracterizan la política seguida por el Estado chileno frente a las legítimas expectativas de las víctimas, cobra mucho valor, en aras de obtener justicia, se impulse medidas alternativas de carácter permanente. Por ello, es necesario exceptuar estas causas de la tramitación de excesiva preferencia al Fisco, contenida en el procedimiento de los Juicios de Hacienda (Libro III, Título XVI del Código de Procedimiento Civil).

En el Encuentro de Osorno, en materia de adecuación del derecho chileno a las normas internacionales, entregamos nuestro amplio apoyo a una propuesta que mejore los mecanismos legales para hacer efectiva una acción de reparación ejercida por toda víctima de violación grave a los Derechos Humanos.

La propuesta legal introduce modificaciones a la Ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, en la cual se declare que las acciones para exigir la responsabilidad del estado por graves violaciones a los derechos humanos, en delitos de lesa humanidad como Tortura, serán imprescriptibles y se tramitaran en juicio sumario. En este procedimiento el Juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Las Cortes darán preferencia a la vista de estas causas en los recursos que se interpongan y otras garantías procesales que agilicen la tramitación de esos procesos.

Tales garantías procesales permitirán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos Crueles In humanos y Degradantes, cuando manda: “Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima, como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización” “Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”.

Censurar la nefasta posición del Consejo de Defensa del Estado que favorece la impunidad para torturadores y asesinos y por otro lado impide la reparación que corresponde a las víctimas oponiéndose a las demandas colectivas y alegando prescripción. El gobierno de Chile debe revisar profundamente estas tesis, indignas a un Estado de derecho.

Esta minuta propone un mecanismo legal para hacer efectivo una acción de reparación que puede ser ejercida por toda víctima de violaciones graves de derechos humanos. La modificación propuesta vendrá a garantizar a las víctimas de crímenes de lesa humanidad una pronta administración de justicia en la legislación chilena y al mismo tiempo se da cumplimiento a la resolución de la ONU que aprobó los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las victimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”

CREA LA ACCION DE INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS

I. INTRODUCCION

La obligación del Estado de indemnizar a las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos tiene su fundamento en que todo Estado debe respetar y hacer respetar los derechos humanos. Esta obligación comprende el prevenir las violaciones, investigarlas, tomar medidas apropiadas contra los violadores y proporcionar los recursos jurídicos y de reparación a las víctimas directas o a sus parientes próximos.

Nuestro país ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que contemplan el derecho de las víctimas a obtener una reparación, sin embargo nada se ha hecho en esta materia, para adecuar la legislación nacional a dichos convenios, lo cuál ha derivado que en la práctica judicial la responsabilidad extracontractual del Estado por violaciones a los derechos humanos sea tratada en el ámbito indemnizatorio como un tema meramente patrimonial regulado por las normas del derecho privado y ajeno al marco normativo público al cuál por esencia pertenece.

La aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual contempladas en el Código Civil a las pretensiones indemnizatorias que tienen como causa o fundamento una violación a los derechos humanos ha tenido por consecuencia que el derecho de las víctimas se vea limitado en su exigibilidad por la institución de la prescripción de las acciones, no obstante que, ni la Constitución Política del Estado ni la Ley Orgánica General de Bases de la Administración del Estado, contemplen plazo alguno de prescripción de las acciones indemnizatorias que ellas establecen.

Justo es señalar que prácticamente la totalidad de la doctrina y no pocos jueces y Cortes de Apelaciones, han acogido la tesis de la imprescriptibilidad de la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema ha resuelto a petición del Consejo de Defensa del Estado, la prescriptibilidad de las acciones indemnizatorias en esta materia, clausurando de esta forma la vía judicial para hacer efectiva la necesaria reparación de las víctimas.

La necesidad de ordenar el marco regulatorio legal en éste ámbito tiene también su justificación en la obligación que tiene el Estado chileno, asumida en virtud de las convenciones internacionales vigentes en nuestro país, de dotar a las víctimas de un recurso rápido y efectivo para hacer efectivo sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, acción que nuestro ordenamiento jurídico no contempla en esos términos.

Dentro de este marco, proponemos la puesta en práctica de una serie de normas de orden sustantivo y procesal que conduzcan a una reparación efectiva, de acuerdo a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las victimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, acordados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, según Resolución 60/147 de 21 de marzo de 2006, y que deben tenerse presente al momento de legislar.

II. PRINCIPIOS Y DIRECTRICES BÁSICOS SOBRE EL DERECHO DE LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DE VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO A INTERPONER RECURSOS Y OBTENER REPARACIONES.
La Asamblea General,

Recomienda que los Estados tengan en cuenta los Principios y directrices básicos, promuevan el respeto de los mismos y los señalen a la atención de los miembros de los órganos ejecutivos de gobierno, en particular los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las fuerzas militares y de seguridad, los órganos legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, los defensores y abogados de derechos humanos, los medios de comunicación y el público en general;

Reafirmando los principios enunciados en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, entre ellos que las víctimas serán tratadas con compasión y respeto a su dignidad, que se respetará plenamente su derecho a acceder a los mecanismos de justicia y reparación, y que se fomentará el establecimiento, fortalecimiento y ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas, juntamente con el rápido establecimiento de derechos y recursos apropiados para ellas,

Destacando que los Principios y directrices básicos que figuran en el presente documento no entrañan nuevas obligaciones jurídicas internacionales o nacionales, sino que indican mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas existentes conforme a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que son complementarios, aunque diferentes en su contenido,

Observando que las formas contemporáneas de victimización, aunque dirigidas esencialmente contra personas, pueden estar dirigidas además contra grupos de personas, tomadas como objetivo colectivamente,

Reconociendo que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho,

Convencida de que, al adoptar un enfoque orientado a las víctimas, la comunidad internacional afirma su solidaridad humana con las víctimas de violaciones del derecho internacional, incluidas las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como con la humanidad en general, de conformidad con los siguientes Principios y directrices básicos,

Aprueba los siguientes Principios y directrices básicos:

Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:

Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia;

Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;

La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:

Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y

Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante.

Con tal fin, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal.

Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional.

Derecho de las víctimas a disponer de recursos. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:

a) Acceso igual y efectivo a la justicia;

b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;

Acceso a la justicia. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados deben:

Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia;

Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación.

Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno.

Reparación de los daños sufridos. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

Se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. El término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.

III. PROPUESTA LEGAL

Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo único.

Se agrega los siguientes incisos al artículo 4. º:

En el caso que la acción u omisión constituyese una violación grave a los derechos humanos, en crímenes de guerra o de lesa humanidad como tortura, la responsabilidad civil del Estado será imprescriptible y el procedimiento aplicable será el del juicio sumario. Será admisible la demanda colectiva

El Consejo de Defensa del Estado podrá avenir en el juicio. En este procedimiento el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Las Cortes darán preferencia a la vista de estas causas en los recursos que se interpongan. Las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y demás recursos, gozarán de preferencia para su vista en los términos que establece el inciso segundo del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

Se considerarán violaciones graves a los derechos humanos aquellas que afecten la vida, la integridad psíquica y física y la libertad personal.

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Con lo cual el texto definitivo del artículo 4º de la ley 18.575 quedaría del siguiente tenor:

“Art. 4. º El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.

En el caso que la acción u omisión constituyese una violación grave a los derechos humanos, la responsabilidad civil del Estado será imprescriptible y el procedimiento aplicable será el del juicio sumario. Será admisible la demanda colectiva

El Consejo de Defensa del Estado podrá avenir en el juicio. En este procedimiento el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Las Cortes darán preferencia a la vista de estas causas en los recursos que se interpongan. Las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y demás recursos que se interpongan, gozarán de preferencia para su vista en las Cortes de Apelaciones, en los términos que establece el inciso segundo del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

Se considerarán violaciones graves a los derechos humanos aquellas que afecten gravemente la vida, la integridad psíquica y física y la libertad personal.

Víctor Rosas Vergara

Abogado

Presidente de la Corporación Unión de Ex Prisioneros Políticos de Chile (UNExPP)

Paseo Phillips 16, piso 5º, departamento Y, Santiago Centro

Teléfono 6643676 e –mail: vrosasv@yahoo.es

Daniel Ibáñez Novoa

Estudiante de Derecho

Secretario General de la UNExPP de Chile

Rosas 1488, departamento 206-A, 2º piso, Santiago Centro

Teléfono 6955170, e-mail: danielibaneznovoa@hotmail.com

Santiago de Chile, a 21 de enero de 2007

(1) Esta propuesta fue presentada como moción al 4º Encuentro Nacional e Internacional de Ex Prisioneros Políticos de Chile, celebrado en Panguipulli del 26 al 28 de enero de 2007. Analizada y aprobada en la Comisión Jurídica, la moción fue acogida como uno de los más importantes acuerdos unánimes en la plenaria del evento.

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Naciones Unidas A/RES/60/147

Asamblea General Distr. general

21 de marzo de 2006

Sexagésimo período de sesiones

Tema 71 a) del programa

Resolución aprobada por la Asamblea General

[sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/60/509/Add.1)]
60/147. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones

La Asamblea General,

Guiada por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1), los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (2) y otros instrumentos pertinentes en la esfera de derechos humanos y la Declaración y Programa de Acción de Viena (3),
Afirmando la importancia de abordar la cuestión del derecho a interponer recursos y obtener reparaciones de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario de manera sistemática y exhaustiva a nivel nacional e internacional,

Reconociendo que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma el derecho internacional en la materia,

Recordando la aprobación de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones por la Comisión de Derechos Humanos en su resolución 2005/35, de 19 de abril de 2005 (4), y por el Consejo Económico y Social, en su resolución 2005/30, de 25 de julio de 2005, en la que el Consejo recomendó a la Asamblea General que aprobara los Principios y directrices básicos,

1. Aprueba los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que figuran en el anexo de la presente resolución;

2. Recomienda que los Estados tengan en cuenta los Principios y directrices básicos, promuevan el respeto de los mismos y los señalen a la atención de los miembros de los órganos ejecutivos de gobierno, en particular los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las fuerzas militares y de seguridad, los órganos legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, los defensores y abogados de derechos humanos, los medios de comunicación y el público en general;

___________

1 Resolución 217 A (III).

2 Resolución 2200 A (XXI), anexo.

3 A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.

4 Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2005, Suplemento No. 3 (E/2005/23), cap. II, secc. A.

05-49645

3. Pide al Secretario General que adopte medidas para asegurar la difusión más amplia posible de los Principios y directrices básicos en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, incluida su transmisión a los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, e incorpore los Principios y directrices básicos en la publicación de las Naciones Unidas Derechos Humanos: Recopilación de instrumentos internacionales.
64ª sesión plenaria

16 de diciembre de 2005

Anexo
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones

Preámbulo

La Asamblea General,

Recordando las disposiciones que reconocen el derecho a un recurso a las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos, disposiciones que figuran en numerosos instrumentos internacionales, en particular el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1), el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (2), el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (5), el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (6), y el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño (7), así como a las víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, disposiciones que figuran en el artículo 3 de la Convención de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907 (Convención IV) (8), en el artículo 91 del Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), de 8 de junio de 1977 (9), y en los artículos 68 y 75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (10)

___________

5 Resolución 2106 A (XX), anexo.

6 Naciones Unidas Treaty Series, vol. 1465, No. 24841.

7 Ibíd., vol. 1577, No. 27531.

8 Véase Dotación Carnegie para la Paz Internacional, Las Convenciones y Declaraciones de La Haya de

1899 y 1907 (Nueva York, Oxford University Press, 1916).
9 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1125, No. 17512.
10 Documentos Oficiales de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional, Roma, 15 de junio a 17 de julio de 1998, vol. I:
Documentos finales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.02.I.5), secc. A.

Recordando las disposiciones que reconocen el derecho a un recurso a las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos en diversos convenios regionales, en particular el artículo 7 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (11), el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (12) y el artículo 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (13),

Recordando la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, resultante de los debates del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, por la que la Asamblea General aprobó el texto recomendado en ese Congreso,

Reafirmando los principios enunciados en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, entre ellos que las víctimas serán tratadas con compasión y respeto a su dignidad, que se respetará plenamente su derecho a acceder a los mecanismos de justicia y reparación, y que se fomentará el establecimiento, fortalecimiento y ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas, juntamente con el rápido establecimiento de derechos y recursos apropiados para ellas,

Observando que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional requiere el establecimiento de “principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación”, obliga a la Asamblea de los Estados Partes a establecer un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes que son de la competencia de la Corte, así como en beneficio de sus familias, y encomienda a la Corte que proteja “la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas” y que permita la participación de éstas en todas “las fases del juicio que considere conveniente”,

Afirmando que los Principios y directrices básicos aquí enunciados se aplican a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho internacional humanitario, que por su carácter muy grave constituyen una afrenta a la dignidad humana,

Destacando que los Principios y directrices básicos que figuran en el presente documento no entrañan nuevas obligaciones jurídicas internacionales o nacionales, sino que indican mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas existentes conforme a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que son complementarios, aunque diferentes en su contenido,

Recordando que el derecho internacional contiene la obligación de enjuiciar a los responsables de determinados crímenes internacionales conforme a las obligaciones internacionales de los Estados y a los requisitos del derecho interno o conforme a lo dispuesto en los estatutos aplicables de los órganos judiciales internacionales, y que la obligación de enjuiciar refuerza las obligaciones jurídicas internacionales que deben cumplirse de conformidad con los requisitos y procedimientos jurídicos nacionales y favorece el concepto de complementariedad,

——————

11 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1520, No. 26363.

12 Ibíd., vol. 1144, No. 17955.

13 Ibíd., vol. 213, No. 2889.
Observando que las formas contemporáneas de victimización, aunque dirigidas esencialmente contra personas, pueden estar dirigidas además contra grupos de personas, tomadas como objetivo colectivamente,
Reconociendo que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho,
Convencida de que, al adoptar un enfoque orientado a las víctimas, la comunidad internacional afirma su solidaridad humana con las víctimas de violaciones del derecho internacional, incluidas las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como con la humanidad en general, de conformidad con los siguientes Principios y directrices básicos,

Aprueba los siguientes Principios y directrices básicos:

I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario

1. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de:

a) Los tratados en los que un Estado sea parte;

b) El derecho internacional consuetudinario;

c) El derecho interno de cada Estado.
2. Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:

a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno;

b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia;
c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;
d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales.

II. Alcance de la obligación

3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:

a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones;
b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional;
c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y

d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante.

III. Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional

4. En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas. Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales internacionales competentes a investigar tales violaciones y enjuiciar a los responsables.

5. Con tal fin, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal. Además, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados deberán facilitar la extradición o entrega de los culpables a otros Estados y a los órganos judiciales internacionales competentes y prestar asistencia judicial y otras formas de cooperación para la administración de la justicia internacional, en particular asistencia y protección a las víctimas y a los testigos, conforme a las normas jurídicas internacionales de derechos humanos y sin perjuicio de disposiciones jurídicas internacionales tales como las relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

IV. Prescripción

6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional.

7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas.

V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario

8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.

9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

VI. Tratamiento de las víctimas

10. Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.

VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos

11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:

a) Acceso igual y efectivo a la justicia;

b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;

c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.

VIII. Acceso a la justicia

12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados deben:

a) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario;

b) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas;

c) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia;

d) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario.

13. Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda.

14. Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno.

IX. Reparación de los daños sufridos

15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.

16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.

17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños.

18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

19. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.

20. La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:

a) El daño físico o mental;

b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

d) Los perjuicios morales;

e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

21. La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.
22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes:

a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones;

b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones;

c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;

d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;

h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

23. Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:

a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;

b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;

c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;

d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;

e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;

f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;

g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales;

h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.

X. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación

24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas.

Además, las víctimas y sus representantes han de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones.
XI. No discriminación

25. La aplicación e interpretación de los presentes Principios y directrices básicos se ajustará sin excepción a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, sin discriminación de ninguna clase ni por ningún motivo.

XII. Efecto no derogatorio
26. Nada de lo dispuesto en los presentes Principios y directrices básicos se interpretará en el sentido de que restringe o deroga cualquiera de los derechos u obligaciones dimanantes del derecho interno y del derecho internacional. En particular, se entiende que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio del derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Se entiende además que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional.

XIII. Derechos de otras personas

27. Nada de lo dispuesto en el presente documento se interpretará en el sentido de que menoscaba los derechos internacionales o nacionalmente protegidos de otras personas, en particular el derecho de las personas acusadas a beneficiarse de las normas aplicables relativas a las garantías procesales.

Nota: el subrayado de este documento es de la UNExPP de Chile (Unión de Ex Prisioneros Políticos de Chile, ONG de Desarrollo).

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