COMPAÑERAS/COMPAÑEROS:
Este documento lo escribí en enero de 2005. Hoy lo he revisado para su publicación en nuestra página. Se lo entregaré a los parlamentarios que asistan a nuestra reunión de Consejo Nacional hoy sábado 8 de julio.
Fraternales saludos, Víctor Rosas Vergara.
MINUTA PARA INFORME EN DERECHO
RESPECTO DE LAS IMPLICANCIAS O CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 15 de la ley 19.992.
Encubrimiento institucionalizado del delito de tortura.
Cercena prerrogativas del Poder Judicial.
En el derecho positivo chileno se garantiza la colaboración de los servidores del Estado para poner en conocimiento de la justicia los hechos criminales de que tomen conocimiento.
En el Estatuto Administrativo (artículo 55, letra k) se establece como uno de los deberes u obligaciones de todo empleado público el de denunciar A LA JUSTICIA.
Dicha obligación se establece en el Código de Procedimiento Penal (artículos 84, 85 y 86) y en el nuevo Código Procesal Penal (denuncia obligatoria, artículos 175 letra b, 176 y 177) se castiga la omisión con las penas que se indican, pero también se dice que el Juez de la causa puede calificar dicha omisión como encubrimiento del crimen de que se trate.
Este deber ciudadano puede tener excepciones en el llamado “Secreto Profesional”. Pero, la norma general consiste en el deber de denunciar a la justicia dentro de 24 horas los hechos delictivos de que se tome conocimiento.
En la ley 19.992, publicada el 24 de Diciembre 2004, se establece en el artículo 15 una norma abiertamente contraria a ese principio general del derecho. En efecto, establece:
“Son secretos los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura, creada por DS nº 1.040 de 2003, del Ministerio del Interior, en el desarrollo de su cometido. ……El secreto se mantendrá durante el plazo de 50 años. …..”Mientras rija el secreto previsto en este artículo, ninguna persona, grupo de personas, autoridad o magistratura tendrá acceso a lo señalado en el inciso primero de este artículo” Luego impone el secreto profesional, diciendo: ….”Los integrantes de la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura, así como las demás personas que participaron a cualquier título en el desarrollo de las labores que se les encomendaron estarán obligados a mantener reserva respecto de los antecedentes y datos que conforme al inciso primero de este artículo tienen carácter secreto, durante todo el plazo establecido para aquel. Estas personas se entenderán comprendidas en el Nº 2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal o del artículo 303 del Código Procesal Penal, según corresponda. Termina castigando la trasgresión cuando establece. …”La comunicación, divulgación o revelación de los antecedentes y datos amparados por el secreto establecido en el inciso primero, será sancionada con las penas señaladas en el artículo 247 del Código Penal”
ESTAS SINGULARES DISPOSICIONES TRANSFORMAN EN DELICTUAL LA DENUNCIA DE LOS CRÍMENES DE TORTURA, LO QUE ES UNA CLARA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA NACIONAL E INTERNACIONAL.
Cabe señalar que dicha norma es, por cierto, abiertamente inconstitucional y constituye una trasgresión a las normas de la Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes En cuyo art. 6 se dispone: 1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará las medidas para asegurar su presencia. ….a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. 2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos. El art. 9 establece “Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstas el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder”.
Con el art. 15 de la ley 19.992 se viola también diversas normas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
* Víctor Rosas Vergara, Abogado y Presidente de la Unión de Ex Prisioneros Políticos de Chile
Si existe un deseo de impunidad por parte de las autoridades, se debería confeccionar un listado de torturadores a lo largo del país a través de las diversas agrupaciones y publicarlo en internet.
Cro. Rosas : desde su publicacion parecia aberrante que el gobierno y en este caso el estado chileno no permitiera que se publicaran o dieran a conocer los nombres de los valientes soldados y civiles que torturaron en Chile, puede que sea el unico en la tierra, y en democracia? obviamente para unos pocos.
Me gustaria saber como fue el encuentro con los parlamentarios y quienes asistieron a la reunion del Consejo Nacional del dia sabado pasado.
Fraternalmente Jaime Iturra