DÍA INTERNACIONAL DE LUCHA

EXILIO URBANO FELICITA AL MOVIMIENTO OBRERO INTERNACIONAL POR SUS GRANDES CONQUISTAS LABORALES

Agradecemos la cortesía de que nos lean todos los días.

EN ESTA EDICIÓN: La Unión de Ex Presos Políticos de Chile (UNExPP) publica un afiche con alusión al día 1o de MAYO 2010 que refuerza públicamente la reivindicación de los Derechos Humanos en el DÍA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
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NO NOS TRATEN DE ENGAÑAR, CUANDO VEMOS QUE LO QUE SE OCULTA ES LA IMPUNIDAD Y EL PUNTO FINAL

«Señor obispo, ¡que fácil se le olvida el pasado que vivió el pueblo de Chile!, por ejemplo, de cuando la junta militar decretó aumento de penas, hasta tres grados y con efecto retroactivo, pretextando estado de guerra. Los efectos y las consecuencias de esto los puede encontrar en los archivos de la Vicaria de la Solidaridad».

VERDAD * JUSTICIA * REPARACIÓN INTEGRAL * MEMORIA HISTÓRICA

DECLARACION PUBLICA

La ”Agrupación de EXPP de Chile en Estocolmo Suecia”, queremos expresar nuestra sorpresa y rechazo ante la petición que ha hecho el presidente de la Conferencia Episcopal, obispo Alejandro Goic, del indulto jubilar que propone la Iglesia Católica al gobierno de turno, donde no excluye a nadie y considera sujetos del beneficio a personas condenadas por casos de Derechos Humanos.
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AUDIENCIA CON EL SR. PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. INFORME.

El modelo de reparación implementado por los gobiernos post dictadura ha omitido cumplir con la obligación de garantizar en la legislación chilena el «derecho a una indemnización justa y adecuada», como ordena la Convención Internacional contra la Tortura y en cambio ha dispuesto medidas paliativas de reparación basadas en magras pensiones que se aplican discriminatoria y excluyentemente, lo que fuerza a los afectados a recurrir a la decisión de la Justicia para reclamar la indemnización.

Esta mañana, lunes 26 de abril, fuimos cordialmente recibidos en audiencia por el Excmo. Sr. Presidente de la Corte Suprema don Milton Iván Juica Arancibia. Me acompañó mi asistente el jurista don Carlos Francisco Reyes Sánchez. La audiencia se prolongó por algo más de 20 minutos; fue muy deferente con nuestra organización y comprensivo de las dificultades que afrontamos en la vía judicial por nuestros derechos como víctimas de la represión.
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NUEVO TRIUNFO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS. ESTADO DEBERA CONTESTAR LA DEMANDA. RECHAZADA PRETENSIÓN DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO PARA OBLIGAR A QUE CADA AFECTADO DEBA DEMANDAR INDIVIDUALMENTE. TRIBUNAL ACEPTA A TRAMITACIÓN NUESTRA DEMANDA EN FORMA COLECTIVA.

Ahora vamos a la discusión de fondo. Vea el texto de la sentencia que resuelve a nuestro favor el incidente. Se trata de la última demanda presentada en octubre de 2009.

FOJA: 92 .-  noventa y dos
NOMENCLATURA                  : Falla incidente o lo tiene por desistido                                  
JUZGADO                              : 25º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL                           : C-31513-2009
CARATULADO                       : MIRANDA TARA LUZMIR/FISCO DE C
Santiago,  veintidos  de Abril de dos mil diez
 Por ingresado a mi despacho, sólo con esta fecha.
 Resolviendo a lo principal de fojas 66:                           
 Vistos y teniendo presente:                                        

 1° Que, el Fisco de Chile dedujo la excepción dilatoria contemplada en el número 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esta es la corrección del procedimiento sin afectar el fondo del asunto argumentando que en la especie se trata de 817 demandantes y por ende, 817 acciones distintas que emana de hechos totalmente diferentes entre si, por lo que no pueden actuar conjuntamente todos los actores sino de forma separada, por ello cabe corregirse el libelo de demanda en ese sentido, debiendo accionar cada uno de ellos independientemente. 

                                                          
Que, a su turno la parte demandante contesta el traslado que le fuere conferido aduciendo que por el contrario a lo que arguye la demandada las acciones impetradas en autos emanan directamente de un mismo hecho, cual es la detención y tortura sufrida por sus representados, víctimas de violación de derechos humanos, mediante una política sistemática, definida e impulsada por el régimen militar, quien amparó dichas conductas. En otro sentido, agrega que todos los demandantes solicitan se le reconozca el mismo derecho de indemnización e invocan la misma causa.
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio podrán intervenir varios demandantes siempre que se deduzca la misma acción o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho.
  Que, en la especie, la acción deducida por las personas que demandan es la de indemnización de perjuicios por daño moral sufrido por actos de órganos del Estado, cuya causa deriva de los mismos hechos, como son torturas y represión arbitraria que si bien pueden haberse producido en fechas distintas resultan comunes a cada demandante.
Que, conforme a lo señalado en las motivaciones anteriores es que la excepción impetrada ha de ser desestimada en todas sus partes.                                                             
 Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 82, 303 y 308 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:                                   
 Se rechaza la excepción de corrección del procedimiento deducida en lo principal de fojas 66.
  Atendido a lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, rija el plazo para contestar la demanda.
                                                                    
 DICTADA POR DOÑA SUSANA RODRIGUEZ MUÑOZ, JUEZ. asz                  
En Santiago, a veintidos  de Abril de dos mil diez, se notificó por el estado diario, la resolución precedente.

 

UNExPP de Chile está solicitando audiencia al Excmo. Señor Presidente de la Corte Suprema

                                                       Santiago, 15 de abril de 2010

                   Señor
                   DON MILTON IVAN JUICA ARANCIBIA                 
                   Presidente de la Excma. Corte Suprema

 

La Unión de Ex Prisioneros Políticos de Chile solicita a usted tenga a bien concedernos una audiencia para plantearle nuestras preocupaciones en el tema de derechos humanos y en particular de los juicios de reparación entablados por ex prisioneros políticos y torturados. 

 

Interesa activar la causa rol 1741-2008, “Rosas con Fisco”, ingresada en la Excma Corte el 3 de abril de 2008, causa colectiva con 246 demandantes, iniciada en mayo de 2002. Igualmente la rol 8371-2009, “López con Consejo de Defensa del Estado”, caso individual.


Le reiteramos nuestro decidido apoyo a su gestión, para lograr mayores avances en el tema de los derechos humanos, por el reencuentro y el bienestar de nuestro pueblo, fortaleciendo cada vez más la Democracia y el acceso a una Justicia rápida y eficaz.
Muy cordialmente y con todo respeto




Víctor Rosas Vergara
Abogado y vicepresidente de la UNExPP de Chile
 

MANIFIESTO DE LA UNExPP ANTE EL JUICIO QUE ENFRENTA EL JUEZ GARZÓN

Los Jueces que en estos días se alzan en un juicio descarado de baja política en contra del Juez Baltasar Garzón, deberán enfrentar el juicio de la historia y el repudio mundial de todo ciudadano digno.  Para nosotros, el valiente magistrado Garzón es  un hombre extraordinario, incorruptible y tenaz defensor Universal de los Derechos Humanos y la Verdad Histórica, que ha sido implacable al momento de perseguir y condenar  a los genocidas.

El sector más conservador y retrogrado de “La Justicia Española” se levanta hoy en contra de todos los designios  que llevan a la Humanidad a avanzar para alcanzar mayores grados de civilización.
Esta tendencia humanizadora pasa, porque en nuestro planeta se den señales claras y drásticas de que cuando se cometen  delitos atroces de lesa humanidad estos ofenden a toda la civilización y los criminales podrán ser juzgados no sólo en el país donde se cometieron estos delitos, sino que  pueden y deben ser juzgados sin prescripción en cualquier país en el que sean  habidos.
Los Jueces que en estos días se alzan en un juicio descarado de baja política en contra del Juez Baltasar Garzón, deberán enfrentar el juicio de la historia y el repudio mundial de todo ciudadano digno.  Para nosotros, el valiente magistrado Garzón es  un hombre extraordinario, incorruptible y tenaz defensor Universal de los Derechos Humanos y la Verdad Histórica, que ha sido implacable al momento de perseguir y condenar  a los genocidas.
Consideramos una vergüenza para España que mientras la Justicia Internacional  persigue los crímenes de Lesa Humanidad, en una lucha frontal en contra de la impunidad, la Justicia Española pretenda ir exactamente en el sentido contrario, persiguiendo a aquellos que quieren dignificar los tribunales de justicia en la medida que investigan, establecen las responsabilidades e intentan  aplicar castigos ejemplares  a aquellos que no han entendido que no deben haber fronteras que protejan a estos criminales, como lo fue Franco y nuestro conocido Pinochet.
Por todo lo anteriormente expresado la Unión de Ex Prisioneros Políticos de Chile declara su más profundo rechazo a este juicio inicuo y entregamos nuestro más irrestricto apoyo y solidaridad al Juez Garzón, concientes que grandes hombres siempre están expuestos a extremas injusticias que enaltecen aún más e inmortalizan su ya célebre figura y su notable ejemplo.
            Nelly Cárcamo Vargas                    Víctor Rosas Vergara
                   Presidente                                   Vicepresidente
Osorno, 15 de abril de 2010.
 


 

DEMANDAS CIVILES CONTRA EL ESTADO DE CHILE – RESOLUCION CORTE SUPREMA ABRIL 2010

«Que en concepto de esta Corte no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones con argumentaciones como la que señala el fallo de segunda instancia, porque el valor Justicia que orienta el Derecho y la convivencia social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional, como ya se ha señalado en los fundamentos de esta sentencia, ha recogido el criterio que predica que todo daño ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo contractual ello no implica que haya de hacerse aplicación de este régimen que comprende la cuestión de la culpa y el dolo referidos a un agente determinado. No es necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del daño, porque inequívocamente los hechos han podido acaecer porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando conocidamente integrantes de sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes entre otros graves atentados.»
«Una segunda argumentación que opera a favor de otorgar indemnización en el caso de autos, la expresa aquella sentencia que se cita en los autos rol N° 165-2001 “Martínez con Fisco de Chile”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se reproduce lo expuesto por el Juez Cancado Trindade, quien señaló que la responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder público, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de derechos humanos).»

«Se puede, así ciertamente, llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales convencionales en materia de protección de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención (Caso El Amparo).»

«Decimoquinto: Que, en consecuencia, en atención a lo antes expuesto es dable concluir que el fallo impugnado incurre en errores de derecho que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo, porque condujeron a los sentenciadores a confirmar el de primer grado de jurisdicción que declaró prescrita la acción civil indemnizatoria ejercida en estos autos y rechazó la demanda, en circunstancias que la recta interpretación de las disposiciones vulneradas debió determinar su revocación y el acogimiento de la pretensión. Por estas razón, el recurso de casación debe ser acogido y anulada la sentencia atacada.

 Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 248 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 243, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero en forma separada. »

Véase a continuación el fallo íntegro de la Excma. Corte Suprema:

CORTE SUPREMA. Recurso 2080/2008 – Resolución: 10770 –
Santiago, ocho de abril de dos mil diez.

 Vistos:

En estos autos ingreso Corte Nº2080-08, caratulados “Ortega Fuentes, María Isabel con Fisco de Chile”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia emanada del Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 184, se acogió la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia se rechazó la demanda en todas sus partes. Santiago, ocho de abril de dos mil diez. En estos autos ingreso Corte Nº2080-08, caratulados , juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia emanada del Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 184, se acogió la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia se rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 243, la confirmó.

Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

 Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la aplicación en el presente caso de las normas del Código Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal, puesto que resulta insostenible afirmar que las únicas reglas que existen en nuestro país para regular la responsabilidad del Estado son aquellas contenidas en dicho Código, lo que importa negar validez y eficacia a normas jurídicas de carácter constitucional, administrativo e internacional que han sido aplicadas reiteradamente por los tribunales en materia de violación de derechos humanos.
Agrega que en este caso yerra el tribunal al no aplicar la Constitución Política de la República ni la Ley de Bases Generales de la Administración, artículo 4º de la Ley 18.575.

Segundo: Que como segundo capítulo se señala como error de derecho la falta de aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, que regulan la responsabilidad del Estado. Sostiene el recurso que la sentencia niega que el concepto de responsabilidad internacional “al que alude el artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra y del cual ningún Estado puede exonerarse- presupone que el Estado cumplirá con tres obligaciones: investigar, sancionar y reparar. El error de los sentenciadores, indica el recurso, consiste en disociar dos conceptos que están estrechamente relacionados, cuales son responsabilidad y reparación. Agrega que los hechos son de tal intensidad que merecen ser calificados como “crímenes de lesa humanidad”, infracciones que son imprescriptibles y señala que no es posible que una norma de orden interno, como lo es el Código Civil, establezca plazos que, una vez vencidos, eximan al Estado de reparar a las víctimas. Argumenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63, establece uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de los Estados. Cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. En este sentido, ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es un principio de derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado incluso una concepción general del derecho, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño importa el deber de repararlo adecuadamente.
 

Tercero: Que, finalmente, en un tercer capítulo se sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no reconocer el carácter imprescriptible de los hechos generadores de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile; ello, por cuanto el presente caso constituye un delito contra la humanidad, según lo establecido en el artículo 6 del Estatuto constituyente del Tribunal Internacional de Nüremberg y el Principio VI del Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario; textos que forman parte de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, que es también derecho aplicable en nuestro país. Por ello, así como los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo son también las acciones reparatorias que surgen de tales delitos.
 

Cuarto: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma en el recurso que, de no haberse producido éstos, el fallo impugnado habría rechazado la excepción de prescripción opuesta por el Fisco.

Quinto: Que en primer lugar cabe señalar que tratándose de una violación a los derechos humanos el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil está en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos, y ello ha de ser necesariamente así porque este fenómeno de transgresiones tan graves es muy posterior al proceso de codificación que no lo considera por responder a criterios claramente ligados al interés privado, y por haber sido la cuestión de los derechos fundamentales normada y conceptualizada sólo en la segunda mitad del siglo XX.

Sexto: Que conforme a lo anteriormente expuesto la acción indemnizatoria deducida en autos por los actores no es de índole patrimonial como se asegura en la sentencia que se revisa por esta vía, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de dicha clase en razón de que la pretensión de los actores que se fundamenta en la detención y posterior desaparición de su cónyuge y padre, Washington Cid Urrutia, en una completa indefensión por agentes del Estado que disponían de un gran poder de coerción.

Séptimo: Que, en efecto, no puede negarse el carácter de delito de lesa humanidad aquél que sirve de fuente u origen a la acción impetrada por los actores; además, consta de los antecedentes que el caso aparece dentro de aquellos incorporados al Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº 355 de 1990, del Ministerio de Justicia).

Tal carácter, en lo tocante a la indemnización de perjuicios hace aplicable también en lo que dice relación al acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares para “conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente” (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2001) los convenios o tratados internacionales “que deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento de derecho internacional y de buena fe (bonna FIDE), (pacta sunt Servanda), regla de derecho internacional que se considera ius cogens, y además derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la que se encuentra vigente en nuestro país, desde el 27 de enero de 1980, la cual establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales; de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas”; página 231).

Octavo: Que la cuestión de los derechos fundamentales constituye un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos.

Noveno: Que el derecho de las víctimas y de sus familiares de recibir la reparación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Chileno, conforme lo dispuesto en el ya citado artículo 5º de la Constitución Política de la República.

Décimo: Que analizando ahora las normas aplicadas por el fallo impugnado, cabe señalar que no resultan atinentes las normas de Derecho Interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en que se funda el fallo, al estar éstas reglas en abierta contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de recibir una reparación correspondiente a víctimas y familiares de éstas, estatuto normativo internacional reconocido por Chile como se ha expuesto.

 Cabe recordar que la obligación indemnizatoria está originada para el Estado, tratándose de la violación de los Derechos Humanos no sólo por la Constitución Política sino también de los Principios Generales del Derecho Humanitario y de los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresión concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho común interno se aplicarán sólo si no están en contradicción con esta preceptiva.

Undécimo: Que, entonces, cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, debe considerarse que ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto.

Por ello la sentencia impugnada que la declara infringe dicha norma y, también, por falta de aplicación las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, es así porque de acuerdo con esta última norma la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno.

A este respecto, también, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas y atendida su naturaleza éstas no son creadas sino simplemente reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación: produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.
La Corte Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la Convención no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del mismo. (Caso Velásquez Rodríguez.)

Duodécimo: Que vulnera el fallo, también, la norma del artículo 131 de la Convención de Ginebra en la forma que lo sostiene el recurso, en tanto cuanto este precepto pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y éste no se limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es, uno de aquellos que los estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible.

Decimotercero: Que, además, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del fallo quedarían inaplicadas.

En efecto, el artículo 6º del referido Estatuto Político forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la Jurisdicción, y contiene el imperativo categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constitución, disposición que la sentencia no ha observado ya que las disposiciones invocadas por el fallo para acoger la excepción de prescripción se oponen a la normativa internacional aplicable al caso concreto, en razón del carácter que tiene el delito que sirve de fuente u origen a la responsabilidad civil reclamada, que es reconocida por nuestra Carta Fundamental.

Decimocuarto: Que en concepto de esta Corte no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones con argumentaciones como la que señala el fallo de segunda instancia, porque el valor Justicia que orienta el Derecho y la convivencia social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional, como ya se ha señalado en los fundamentos de esta sentencia, ha recogido el criterio que predica que todo daño ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo contractual ello no implica que haya de hacerse aplicación de este régimen que comprende la cuestión de la culpa y el dolo referidos a un agente determinado. No es necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del daño, porque inequívocamente los hechos han podido acaecer porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando conocidamente integrantes de sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes entre otros graves atentados.

Una segunda argumentación que opera a favor de otorgar indemnización en el caso de autos, la expresa aquella sentencia que se cita en los autos rol N° 165-2001 “Martínez con Fisco de Chile”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se reproduce lo expuesto por el Juez Cancado Trindade, quien señaló que la responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder público, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de derechos humanos).

Se puede, así ciertamente, llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales convencionales en materia de protección de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención (Caso El Amparo).

Decimoquinto: Que, en consecuencia, en atención a lo antes expuesto es dable concluir que el fallo impugnado incurre en errores de derecho que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo, porque condujeron a los sentenciadores a confirmar el de primer grado de jurisdicción que declaró prescrita la acción civil indemnizatoria ejercida en estos autos y rechazó la demanda, en circunstancias que la recta interpretación de las disposiciones vulneradas debió determinar su revocación y el acogimiento de la pretensión. Por estas razón, el recurso de casación debe ser acogido y anulada la sentencia atacada.

 Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 248 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 243, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero en forma separada.

 Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carreño y señor Pierry, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación teniendo para ello en consideración lo siguiente:

Uno: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil.
Dos: Que en lo que dice relación a la vulneración de tratados internacionales denunciada, cabe señalar que ninguno de los cuerpos normativos citados establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales.

En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Además, ninguna de las disposiciones citadas en el recurso excluye respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional.
El artículo 1° de la Convención sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.

Tres: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ellas por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes, citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.

Cuatro: Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.

Cinco: Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que la ley o la índole de la materia determinen lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.

Seis: Que nuestro Código Civil, en el artículo 2497, preceptúa que:”Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.

Siete: Que de acuerdo a lo anterior en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.

Ocho: Que, en la especie, el hecho que origina esta causa consiste en la detención de don Washington Cid Urrutia -ocurrida el 7 de diciembre de 1974- de la que derivó su desaparición, la que se mantiene hasta hoy, de manera que -como lo señalaron los jueces del fondo y lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, conociendo de causas similares a la presente- esta última es consecuencia de la detención, por lo que, aunque tal efecto permanezca en el tiempo, el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito según lo indicado en el motivo anterior, esto es, desde el 7 de diciembre de 1974, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, el 30 de noviembre del año 2000, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita.

Nueve: Que en consecuencia, en concepto de los disidentes, al decidir como lo hicieron los sentenciadores de la instancia no incurrieron en las infracciones de derecho que se denuncian y por ello cabe rechazar el recurso de casación.

El Ministro señor Pierry tiene además presente, para fundar su disidencia, lo siguiente:

 Uno) Que es conveniente señalar que la aplicación de reglas de derecho privado al derecho público no es extraña al derecho administrativo; ni siquiera en Francia, donde, según se argumenta frecuentemente para fundamentar la no aplicación de las normas de prescripción, nació esta disciplina separándose del derecho civil. Es precisamente en esa materia, prescripción, donde el Código Civil francés se aplica en el contencioso administrativo de los derechos, supletoriamente a la denominada “déchéance quadriennale” establecida en una ley especial. Al respecto es importante citar la principal obra francesa sobre contencioso administrativo de la segunda mitad del siglo veinte: “Tratado de Contencioso Administrativo” de J. M. Auby y R. Drago, donde en el tomo tercero, página 207, número 1292, se expresa lo siguiente: “La decadencia cuadrienal no es una prescripción, de tal suerte que a pesar de su importancia en el contencioso de los derechos, ella no ataca directamente a la acción. Al contrario, la acción entablada ante el juez administrativo puede encontrarse extinguida por efecto de una prescripción. En principio, el Estado y las otras colectividades públicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares y pueden igualmente oponerlas (artículo 2227 Código Civil). Se tratará entonces de la prescripción de treinta años, o de prescripciones más cortas establecidas por el Código Civil (artículo 2265 y siguientes). El juez administrativo debe entonces investigar si la acción que se ha entablado ante él se encuentra o no afectada por la prescripción…”

 Dos) Que como puede observarse, es errado sostener la imposibilidad de aplicar las reglas de prescripción del Código Civil, basándose en consideraciones doctrinarias de separación del derecho público y privado fundados en la historia del derecho administrativo francés, por cuanto, precisamente en esta materia, el Código Civil también se aplica por los tribunales administrativos y Consejo de Estado, en el contencioso de los derechos, del que la responsabilidad extracontractual del Estado es el principal capítulo. El texto de la norma del Código Civil francés contenida en su artículo 2227 es el siguiente: “El Estado, los establecimientos públicos y las comunas están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, y pueden igualmente oponerlas”. Llama la atención que este precepto sea de idéntico contenido al artículo 2497 del Código Civil chileno cuya aplicación se pretende desconocer en nuestro derecho público. Es necesario cuidarse de la simplificación argumentativa tratándose del derecho comparado, ya que puede conducir a conclusiones inexactas que no resisten un análisis serio. El derecho administrativo francés está plagado de instituciones que provienen del derecho civil y otras de aplicación directa del mismo, particularmente por cuanto su origen está en normas derogatorias del “derecho común” como se refería antiguamente al derecho privado; derecho común, precisamente de aplicación común en ausencia de esas normas derogatorias. Artículos y trabajos como “Investigación sobre la aplicación del derecho privado por el juez administrativo”, del profesor J. Waline; “La utilización en derecho administrativo de reglas y principios de derecho privado” de A. Hauriou; “Sobre el grado de originalidad del régimen de la responsabilidad extracontractual de las personas públicas” de Ch. Eisennamn; “Fundamento y límites de la autonomía del derecho administrativo” de R. Leronard, para citar solo algunos de importantes tratadistas de derecho público. Temas como la “Penetración del derecho privado en el derecho administrativo”; “Derecho privado administrativo”; “Prestamos al derecho privado por el derecho administrativo”, son frecuentes en la producción académica de los especialistas. Es por todo ello, que las referencias al derecho francés para fundar la imprescriptibilidad de las acciones contra el Estado por la no aplicación del Código Civil, deben ser descartadas y, por el contrario, sirven precisamente de fundamento para sostener la aplicación del Código Civil chileno en materia de prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado.

Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva y el voto disidente, de sus autores.

Nº2080-08.
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sr. Haroldo Brito Cruz y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado el primero y ausente el segundo. Santiago, 8 de abril de 2010.
 
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
 
 
En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Recurso 2080/2008 – Resolución: 10771 – Secretaría: UNICA
Santiago, ocho de abril de dos mil diez.
 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a)  en el considerando séptimo se sustituye el guarismo “8” puesto después del artículo “el” y antes de la preposición “de”, por “7”.

Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 

En estos autos ingreso Corte Nº2080-08, caratulados , juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia emanada del Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta ciudad, de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 184, se acogió la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia se rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada que fuera esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 243, la confirmó. Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.  Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer la aplicación en el presente caso de las normas del Código Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal, puesto que resulta insostenible afirmar que las únicas reglas que existen en nuestro país para regular la responsabilidad del Estado son aquellas contenidas en dicho Código, lo que iAgrega que en este caso yerra el tribunal al no aplicar la Constitución Política de la República ni la Ley de Bases Generales de la Administración, artículo 4º de la Ley 18.575. Que como segundo capítulo se señala como . Sostiene el recurso que la sentencia niega que el concepto de responsabilidad internacional “al que alude el artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra y del cual ningún Estado puede exonerarse- presupone que el Estado cumplirá con tres obligaciones: investigar, sancionar y . El error de los sentenciadores, indica el recurso, consiste en disociar dos conceptos que están estrechamente relacionados, cuales son . Agrega que los hechos son de tal intensidad que merecen ser calificados como , infracciones que Argumenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63, establece uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de los Estados. Cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una a la parte lesionada. En este sentido, ha manifestado la , que es un principio de derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado incluso una concepción general del derecho, que  Que, finalmente, en un tercer capítulo se sostiene que los sentenciadores incurrieron en ; ello, por cuanto el presente caso constituye un delito , según lo establecido en el artículo 6 del Estatuto constituyente del Tribunal Internacional de Nüremberg y el Principio VI del Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario; textos que forman parte de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, que es también derecho aplicable en nuestro país.  Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma en el recurso que, de no haberse producido éstos, el fallo impugnado habría rechazado la excepción de prescripción opuesta por el Fisco.: Que conforme a lo anteriormente expuesto la acción indemnizatoria deducida en autos por los actores como se asegura en la sentencia que se revisa por esta vía, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual y es de dicha clase en razón de que la pretensión de los actores que se fundamenta en la detención y posterior desaparición de su cónyuge y padre, Washington Cid Urrutia, en una . Que, en efecto, aquél que sirve de fuente u origen a la acción impetrada por los actores; además, consta de los antecedentes que el caso aparece dentro de aquellos incorporados al Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº 355 de 1990, del Ministerio de Justicia). Tal carácter, (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2001) los convenios o tratados internacionales “que deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con las reglas generales de cumplimiento de derecho internacional y de buena fe (bonna FIDE), (pacta sunt Servanda), , y además derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la que se encuentra vigente en nuestro país, desde el 27 de enero de 1980, la cual establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales; (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas”; página 231). Que la cuestión de los derechos fundamentales constituye un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Que el correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, Que analizando ahora las normas aplicadas por el fallo impugnado, cabe señalar que  Cabe recordar que la obligación indemnizatoria está originada para el Estado, tratándose de la violación de los Derechos Humanos sobre la materia, como expresión concreta de los mismos, de tal suerte .Que, entonces, cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, debe considerarse que , atendida su particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto. Por ello la sentencia impugnada que la declara infringe dicha norma y, también, por falta de aplicación las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, es así porque de acuerdo con esta última norma la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, . A este respecto, también, debe tenerse presente el de estas normas y atendida su naturaleza éstas , : produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la de éste por la violación de una norma internacional, y de hacer cesar las consecuencias de la violación.La Corte Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la Convención no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que . (Caso Velásquez Rodríguez.)Que vulnera el fallo, también, la norma del artículo 131 de la Convención de Ginebra en la forma que lo sostiene el recurso, en tanto cuanto este precepto pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y éste . Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un l, esto es, uno de aquellos que los estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que .Que, además, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del fallo quedarían inaplicadas. En efecto, el artículo 6º del referido Estatuto Político forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la Jurisdicción, y ya que las disposiciones invocadas por el fallo para acoger la excepción de prescripción se oponen a la normativa internacional aplicable al caso concreto, en razón del carácter que tiene el delito que sirve de fuente u origen a la responsabilidad civil reclamada, que es reconocida por nuestra Carta Fundamental. Que en concepto de esta Corte . Además, tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo contractual ello no implica que haya de hacerse aplicación de este régimen que comprende la cuestión de la culpa y el dolo referidos a un agente determinado. No es necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del daño, porque inequívocamente los hechos han podido acaecer porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando conocidamente integrantes de sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes entre otros graves atentados.Una segunda argumentación que opera a favor de otorgar indemnización en el caso de autos, la expresa aquella sentencia que se cita en los autos rol N° 165-2001 “Martínez con Fisco de Chile”, de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se reproduce lo expuesto por el Juez Cancado Trindade, quien señaló que la responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder público, (la debida diligencia para evitar violaciones de derechos humanos).Se puede, así ciertamente, llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales convencionales en materia de protección de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención (Caso El Amparo).Que, en consecuencia, en atención a lo antes expuesto es dable concluir que  Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, deducido en lo principal de la presentación de fojas 248 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 243, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación teniendo para ello en consideración lo siguiente:Que en la especie se ha ejercido una que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil.Que en lo que dice relación a la vulneración de tratados internacionales denunciada, cabe señalar .En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Además, ninguna de las disposiciones citadas en el recurso excluye respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional.El artículo 1° de la Convención sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido. Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ellas por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, , lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes, citando al efecto homicidio intencional, , incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio. Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, l. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados. Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, , esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia. Que nuestro Código Civil, en el artículo 2497, preceptúa que:”Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Que de acuerdo a lo anterior en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual , contados desde la perpetración del acto. Que, en la especie, el hecho que origina esta causa consiste en la detención de don Washington Cid Urrutia -ocurrida el 7 de diciembre de 1974- de la que derivó su desaparición, la que se mantiene hasta hoy, de manera que -como lo señalaron los jueces del fondo y lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, conociendo de causas similares a la presente- esta última es consecuencia de la detención, por lo que, aunque tal efecto permanezca en el tiempo, el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito según lo indicado en el motivo anterior, esto es, desde el 7 de diciembre de 1974, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, el , la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita. Que en consecuencia, en concepto de los disidentes, al decidir como lo hicieron los sentenciadores de la instancia no incurrieron en las infracciones de derecho que se denuncian y por ello cabe rechazar el recurso de casación.El Ministro tiene además presente, para fundar su disidencia, lo siguiente:Que es conveniente señalar que la aplicación de reglas de derecho privado al derecho público no es extraña al derecho administrativo; ni siquiera en Francia, donde, según se argumenta frecuentemente para fundamentar la no aplicación de las normas de prescripción, nació esta disciplina separándose del derecho civil. Es precisamente en esa materia, prescripción, donde el Código Civil francés se aplica en el contencioso administrativo de los derechos, supletoriamente a la denominada “déchéance quadriennale” establecida en una ley especial. Al respecto es importante citar la principal obra francesa sobre contencioso administrativo de la segunda mitad del siglo veinte: “Tratado de Contencioso Administrativo” de J. M. Auby y R. Drago, donde en el tomo tercero, página 207, número 1292, se expresa lo siguiente: “La decadencia cuadrienal no es una prescripción, de tal suerte que a pesar de su importancia en el contencioso de los derechos, ella no ataca directamente a la acción. Al contrario, la acción entablada ante el juez administrativo puede encontrarse extinguida por efecto de una prescripción. En principio, el Estado y las otras colectividades públicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares y pueden igualmente oponerlas (artículo 2227 Código Civil). Se tratará entonces de la prescripción de treinta años, o de prescripciones más cortas establecidas por el Código Civil (artículo 2265 y siguientes). El juez administrativo debe entonces investigar si la acción que se ha entablado ante él se encuentra o no afectada por la prescripción…” Que como puede observarse, es errado sostener la imposibilidad de aplicar las reglas de prescripción del Código Civil, basándose en consideraciones doctrinarias de separación del derecho público y privado fundados en la historia del derecho administrativo francés, por cuanto, precisamente en esta materia, el Código Civil también se aplica por los tribunales administrativos y Consejo de Estado, en el contencioso de los derechos, del que la responsabilidad extracontractual del Estado es el principal capítulo. El texto de la norma del Código Civil francés contenida en su artículo 2227 es el siguiente: “El Estado, los establecimientos públicos y las comunas están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, y pueden igualmente oponerlas”. Llama la atención que este precepto sea de idéntico contenido al artículo 2497 del Código Civil chileno cuya aplicación se pretende desconocer en nuestro derecho público. Es necesario cuidarse de la simplificación argumentativa tratándose del derecho comparado, ya que puede conducir a conclusiones inexactas que no resisten un análisis serio. El derecho administrativo francés está plagado de instituciones que provienen del derecho civil y otras de aplicación directa del mismo, particularmente por cuanto su origen está en normas derogatorias del “derecho común” como se refería antiguamente al derecho privado; derecho común, precisamente de aplicación común en ausencia de esas normas derogatorias. Artículos y trabajos como “Investigación sobre la aplicación del derecho privado por el juez administrativo”, del profesor J. Waline; “La utilización en derecho administrativo de reglas y principios de derecho privado” de A. Hauriou; “Sobre el grado de originalidad del régimen de la responsabilidad extracontractual de las personas públicas” de Ch. Eisennamn; “Fundamento y límites de la autonomía del derecho administrativo” de R. Leronard, para citar solo algunos de importantes tratadistas de derecho público. Temas como la “Penetración del derecho privado en el derecho administrativo”; “Derecho privado administrativo”; “Prestamos al derecho privado por el derecho administrativo”, son frecuentes en la producción académica de los especialistas. Es por todo ello, que las referencias al derecho francés para fundar la imprescriptibilidad de las acciones contra el Estado por la no aplicación del Código Civil, deben ser descartadas y, por el contrario, sirven precisamente de fundamento para sostener la aplicación del Código Civil chileno en materia de prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva y el voto disidente, de sus autores. Nº2080-08. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sr. Haroldo Brito Cruz y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado el primero y ausente el segundo. Santiago, 8 de abril de 2010. Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.  En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.Santiago, ocho de abril de dos mil diez. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:a)  en el considerando séptimo se sustituye el guarismo “8” puesto después del artículo “el” y antes de la preposición “de”, por “7”.b)  Se suprimen los considerandos octavo a decimoquinto.

 Y se tiene en su lugar y además presente:
 
Primero: Lo expresado en los fundamentos quinto al decimocuarto del fallo de casación que antecede, lo que se da por reproducido.
 
Segundo: Que, estimándose imprescriptible la acción de autos, la respectiva excepción opuesta por el Fisco de Chile debe ser rechazada correspondiendo entrar al fondo del asunto, cual es la procedencia de la petición indemnizatoria por concepto de daño moral habida consideración de los hechos asentados en el fundamento séptimo del fallo en alzada que se ha dado por reproducido.

 Tercero: Que en lo relativo al daño moral sufrido por los demandantes, sin duda, la detención y desaparecimiento del cónyuge y padre de uno de ellos, respectivamente, en las circunstancias de que dan cuenta los autos, sin poder recurrir, la familia de la víctima, al derecho básico de exigir el oportuno esclarecimiento del crimen a la justicia y sin siquiera poder tener hasta hoy el consuelo de saber el paradero de su ser querido, regla mínima de convivencia de todo país que se precie de civilizado, corroborado con la testifical rendida por la parte demandante a fojas 100 -consistente en las declaraciones de doña María Isabel Matamala Vivaldi, Katia Alexandra Reszczynski Padilla y Amanda Liliana De Negri Quintana, quienes manifiestan los padecimientos sufridos por los actores- permite constatar la existencia del daño moral que se reclama y, apreciando los sentenciadores prudencialmente su monto, lo determinan en la cantidad de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) a cada uno de los actores, más reajustes que deberá pagar el Fisco de Chile a los demandantes.

 Cuarto: Que en nada obsta a la conclusión anterior el hecho que los actores hayan percibido beneficios de conformidad con la Ley N°19.123, según consta de fojas 52 y 53, y 112 y 114, ya que dicha ley estableció a favor de las personas familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos o de violencia política, una bonificación compensatoria y una pensión mensual de reparación, así como otros beneficios sociales, pero estos beneficios no son incompatibles con otro tipo de indemnización habida consideración de su carácter asistencial.
 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada, de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 184 y se declara:
 i.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile a fojas 54.

 ii.-Se acoge la demanda interpuesta en lo principal de la presentación de fojas uno y se condena al Fisco de Chile a pagar a los actores a título de daño moral la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) a cada uno de los demandantes, suma que deberá ser reajustada a contar desde que este fallo quede ejecutoriado.
 Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Carreño y señor Pierry, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada teniendo para ello en consideración las razones expuestas por cada uno en el voto disidente del fallo de casación que antecede y además por cuanto los demandantes fueron favorecidos con los beneficios otorgados por la Ley 19.123, excepción que el Fisco opuso al contestar la demanda y que se encuentra acreditada con los documentos de fojas 52 y 53 que dan cuenta que doña María Isabel Ortega Fuentes y don Ricardo Andrés Cid Ortega son beneficiarios de la Ley 19.123 por el causante don Washington Cid Urrutia; beneficio incompatible con la acción indemnizatoria entablada en estos autos, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema.

 Regístrese y devuélvanse.

 Redacción a cargo del Abogado integrante señor Nelson Pozo Silva y el voto disidente, de sus autores.
 N°2080-08.
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sr. Haroldo Brito Cruz y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado el primero y ausente el segundo. Santiago, 8 de abril de 2010.
 
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
 
En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

 

 

¿ESTO NO TIENE NOMBRE? EL ESCANDALOSO MODELO DE REPARACIÓN A LAS VICTIMAS EMPIEZA A QUEDAR AL DESNUDO.

CARTA ABIERTA A LA OPINIÓN PÚBLICA

Ante el destape de las irregularidades cometidas por la Universidad UNIACC, transmitido por el programa de TVN “Esto no tiene nombre”, la Unión de Ex Prisioneros Políticos de Chile se hace un deber informar a la opinión pública y a todos  los Ex Prisioneros Políticos de Chile lo siguiente:

Que ya con fecha  08 de marzo de 2008, nuestra organización comenzó la tarea de denunciar públicamente en el Diario Austral de Osorno (adjuntamos carta denuncia del 08 de marzo de 2008)  el escandaloso negocio cometido por la UNIACC en contra de los intereses de las víctimas de prisión Política y Tortura, utilizando para esto los Beneficios Educacionales que fueron entregadas  por la Ley 19.992, para realizar estudios de pregrado.

Recurrimos además a diversas autoridades locales (Gobernador de Osorno, Señor Bernardo Candia), planteamos después esta situación al Seremi Regional de Educación Señor Héctor Gallardo y posteriormente a los Señores Diputados Sergio Ojeda, y Javier Hernández. Todas estas gestiones realizadas no causaron ningún efecto, sentimos que  las personas antes mencionadas no le dieron  ninguna importancia a nuestra denuncia o la desestimaron.

Ante esta situación y conociendo quienes aparecían como principales accionistas (por ese entonces) de esta Universidad (Sr. Jorge Schaulson, Sra. Mariana Aylwin, Sra. Mónica Madariaga, Sr. Alfredo Lamadrid, entre otros) nos dimos cuenta que no iba a ser nada de fácil que alguien de la alta esfera política tuviera la voluntad de encarar esta situación.

Ante esta realidad recurrimos por intermedio de un conocido al Senador Señor Alberto Espina con la esperanza de que se motive y se interese por esta acusación, le enviamos una carta denuncia (va adjunta). Tampoco tuvimos la respuesta que esperábamos, es decir que hayan levantado la voz,  llamando la atención como la situación lo ameritaba como solicitar la formación de una  comisión investigadora en  la Cámara de Diputados, aparte de hacer personalmente la denuncia a la Contraloría General de la República,  por ejemplo. Se limitó a poner a un personero de la Contraloría en contacto con nuestros dirigentes, pero no dio respuesta a nuestra carta. Posteriormente, Contraloría  nos solicitó  contestar un cuestionario (el cual adjuntamos con nuestras respuestas)  cuyo contenido junto al de los otros dos documentos  deja claro los fundamentos de nuestra denuncia. Hasta esta fecha, la Contraloría no nos ha informado del resultado de esta denuncia.

Pero hay un hecho del reportaje que nos llama mucho la atención, que allí aparecen dirigentes nacionales de ex prisioneros políticos  denunciando a la UNIACC,  en consecuencia que ellos mientras dirigían su organización nacional durante el año 2008 recibían aportes para financiar sus congresos y otras actividades (tenemos un balance del año 2008 publicado por esa orgánica, donde acusan recibo de $400.000 de aporte para un espacio radial y $ 200.000 como aporte al congreso del 2008.). Para hacer estas denuncias hay que tener moral y algo de consecuencia y no abusar de la mala memoria, menos cuando hay documentos que certifican esta situación de colusión.

También nos indigna  que el Rector Farkas, representante  de esta casa de estudios, se dé el lujo, después de  haberse aprovechado esta institución inescrupulosamente de nuestros compañeros, intenta ahora presentarlos  como “pillos, ladinos o avivados”  cuando plantea que estos están realizando estas denuncias, sólo para recuperar el beneficio dado ya que  ahora éste se puede transferir a un hijo o a un nieto.

Nosotros hacemos responsable y acusamos en primer lugar al Señor Lagos de lo sucedido, ya que él fue quien en su ley express 19.992  incluyó este beneficio como “una burla más”; ya que estaba conciente de que la gran mayoría no iba a poder hacerlo efectivo (a no ser que se usaran resquicios fraudulentos como los que hoy se denuncian en TVN). Hoy día se constata que los enormes recursos fiscales malgastados, el gran negociado de ciertas universidades e institutos, pudo perfectamente haber servido de base para financiar parte de la INDEMNIZACIÓN justa y adecuada que el Estado de Chile sigue adeudando a las víctimas de la sangrienta represión pinochetista. De la misma forma hacemos responsables a aquellos que siempre se prestaron para apoyar y legitimar todas las decisiones de tipo miserable de los  gobiernos de la Concertación  y a aquellos que además no puedan demostrar concretamente haber hecho alguna denuncia antes del año 2009, ya que,  al contrario, colaboraron para recibir gustosos los aportes de esta institución (hablamos del año 2008). Acusamos y hacemos responsables también a aquellos que no nos escucharon y que no fueron diligentes ante una denuncia tan grave donde se estaba atropellando la dignidad  de nuestros compañeros y de paso defraudando escandalosamente al fisco.

Exigimos que se realice un seguimiento de cada una de las becas asignadas y que se investigue a fondo, toda la documentación, contratos, listado de asistencia, se debe citar  a declarar a todos los supuestos estudiantes de la UNIAC, también se deben investigar las becas que se han estado entregando a compañeros exiliados, se debe comprobar  la veracidad o validez de  los títulos ofrecidos, etc.

Finalmente, denunciamos ante la ciudadanía  que el Estado de Chile no merece el menor reconocimiento internacional por su política de reparaciones en violaciones a los derechos humanos;  al contrario, Chile se ha valido de una estafa comunicacional que ha mantenido engañada a la Humanidad y organismos internacionales. La verdad es que su modelo de reparación se caracteriza por la omisión dolosa del pago de una indemnización, limitándose a otorgar tardíamente pensiones discriminatorias y excluyentes, la gran mayoría inferiores a un salario mínimo, y otorgar beneficios humillantes en salud, similares a los recibidos por indigentes.

Nelly Cárcamo Vargas                                   
Presidente Nacional UNExPP de Chile
08 de abril de 2010.

DISCURSO DE LA PRESIDENTA NACIONAL EN BARILOCHE EL MARTES 16 DE FEBRERO 2010

Hacemos un llamado a verdadera movilización, nos referimos a una masiva movilización que incluye el deber de participar e informarse.  Todos somos interesados y se deben tener las cosas claras, educándose para así ser un efectivo apoyo a sus dirigentes.

 

Copia (2) de Copia de Demanda 2007, 079.jpg

Nuestro reciente 7º Encuentro Nacional de Derechos Humanos en Puerto Montt se realizó bajo el clima de “cambio de Gobierno en Chile” con la oligarquía en el Ejecutivo; hecho nuevo que debemos enfrentar y nos lleva a reflexionar en la absoluta necesidad de buscar fortalecer el movimiento de Derechos Humanos en nuestro país. La Concertación no cumplió con las víctimas de la dictadura. La situación es difícil, pero nosotros siempre hemos tendido puentes para la unidad y aunar criterios tanto en definir los objetivos comunes y razonables medios de acción que nos movilicen. 
 

Se considera a ciertos sectores como privilegiados, pero es un hecho que los familiares de Detenidos Desaparecidos o de Ejecutados Políticos TAMPOCO fueron debidamente reparados, con ellos se OMITIÓ también el pago de una indemnización justa y adecuada.  Las medidas de reparación, por cierto que mejores que las exiguas nuestras, igualmente han sido absolutamente insuficientes. “Pensiones vitalicias” es una vulgar estafa y una burla a nuestros verdaderos derechos.  Por eso, conscientes de cuales son nuestros derechos auténticos, EXIGIMOS lo que nos corresponde legítimamente: una INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA, oportuna y proporcional al daño. En suma, hemos sido TODOS perjudicados por las decisiones de la clase política cogobernante, unida a la indiferencia social muy ayudada por la estafa comunicacional y el control de los medios.
 

Es un hecho triste que estamos divididos.  El movimiento de derechos humanos ha sido permanentemente infiltrado y manipulado en Chile. Por cierto no es sólo culpa de nosotros mismos, es innegable que siempre ha estado presente la mano del Gobierno creando focos preferenciales o eligiendo interlocutores sumisos o dóciles a su influencia.  Existen hasta Comandos “mal llamados unitarios” conducidos por infiltrados provenientes de movimientos nazis cooptados por la DINA, CNI, la Oficina, etc. Esos corrosivos elementos han sido insidiosos en descalificaciones a los buenos dirigentes, han incitado las discordias con el fin de provocar los más artificiales y absurdos fraccionamientos en la familia de los defensores de los derechos humanos. Debilitar y desacreditar con el fin último de anular o minimizar el reclamo por auténtica o plena justicia para las víctimas y sus familiares.  Es indudable que hasta ahora han logrado sus perversos y nefastos propósitos.
 

La pregunta nuestra es ¿qué vamos a hacer?
 

Para nosotros, tanto objetivos como la ruta a seguir han sido claros. Hemos sido porfiados y persistentes hasta convertirnos en la organización de la mayoría de loes ex prisioneros políticos y sus familiares. Por fin en el 2009 recién hemos podido romper el aislamiento.  Nos hemos aliado con la ANEXPP Histórica, presidida por el compañero Cataldo, y la inclaudicable Agrupación Nacional de Familiares de Ex Prisioneros Políticos Fallecidos, dirigida por la compañera Araya. Con ellos hemos constituido el potente SECRETARIADO NACIONAL DE EX PRISIONEROS POLÍTICOS Y FAMILIARES.
 

Las conversaciones sostenidas con diversas autoridades nunca han fructificado en compromiso.  Hemos sido siempre tratados como “la oposición inclaudicable”, ya que nunca hemos estado dispuestos arrastrarnos sino siempre exigimos lo que nos corresponde: JUSTICIA, VERDAD y REPARACIÓN INTEGRAL.  Por plantear todo esto siempre con firmeza, claridad y fundamento, el gobierno de turno nos marginó y no tuvo respuesta, en cambio prefirió interlocutar con sus “lacayos serviles y sumisos”
 
Este cambio de Gobierno no va a ser algo nuevo para nosotros, estamos habituados y por tanto preparados para seguir como oposición. El panorama no se verá tan diferente: hemos tratado con administradores, mayordomos o capataces y nos han tramitado con evasivas.  Veremos ahora que nos contestará el Patrón, el dueño del fundo….
 

El Instituto de DD.HH. dejado por la presidenta Bachelet no es autónomo.  No lo hemos legitimado ni lo avalaremos, pero observamos su irregular y manipulada designación de “consejeros”.  Oscuras maniobras desde el propio ministerio del Interior.  Inscripciones indebidas e incongruente elección de consejeros sin trayectoria ni representatividad en el mundo de los derechos humanos.  Todo confirma nuestro rechazo y recelo a esa nueva institucionalidad que velará por el secreto por 50 años, sinónimo de impunidad oficial.  Sus propias anomalías deslegitiman esa farsa de Instituto.
 

Por eso la unidad federativa a que aspiramos construir con las organizaciones más representativas en Derechos Humanos del país conducirá a una entidad nueva y potente que deberá contrarrestar la farsa o parodia de Instituto Estatal.
 

Hacemos un llamado a verdadera movilización, nos referimos a una masiva movilización que incluye el deber de participar e informarse.  Todos somos interesados y se deben tener las cosas claras, educándose para así ser un efectivo apoyo a sus dirigentes.
 

La Comisión está en funcionamiento oficialmente desde el 17 de febrero.  La publicidad deja mucho que desear y lamentablemente muchas víctimas no se enterarán; debemos ayudar a que se sepa y dar orientación gratuita (como siempre a nuestros compañeros). Sin embargo se deberá estar alerta para evitar engaños y estafas.
 

Al tema jurídico y las eventualidades judiciales, que son sumamente importantes en nuestro accionar, prefiero cederle la palabra a nuestro abogado y Vicepresidente Nacional de la UNExPP.   Con Víctor estamos preocupados de la pasividad de nuestros asociados y que participan en las demandas y esperan “información” o preguntan ¿cuándo…? Para ellos nuestro mensaje es definitivo: se requiere movilización general e impulsar la Campaña Ciudadana de juntar cientos de miles de firmas de adhesión para crear el juicio especialmente breve y dinámico para las demandas por reparación de las víctimas

Me han preguntado ustedes acá en Bariloche si pueden firmar también vuestros amigos y conocidos y vecinos argentinos. La respuesta es positiva. Ojalá ciudadanos de todo el Mundo firmen y así reclamen para que en Chile tengamos la justicia que hace falta.  Esta campaña será mejor atendida si ciudadanos de todo el mundo y sus instituciones representativas se adhieren y nos apoyan. 
 

                          Por eso, ¡¡¡manos a la obra!!! y VENCEREMOS
 
 
                                                      Nelly Cárcamo Vargas
               Presidenta de la «UNIÓN DE EX PRISIONEROS POLÍTICOS DE CHILE»

 

 

“CAMPAÑA CIUDADANA DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS”. NECESIDAD DE REFORMAR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CUANDO SE TRATE DE DEMANDAS CIVILES REIVINDICATIVAS DEL DERECHO A INDEMNIZACIÓN, POR JUICIOS INTERPUESTOS POR VICTIMAS DE CRÍMENES DE TORTURA (CRIMEN DE LESA HUMANIDAD), YA SEA DE PRISIONEROS POLÍTICOS, EJECUTADOS POLÍTICOS O DETENIDOS DESAPARECIDOS.

 Reunión de UNExPP con ANEXPPmarcha 2009 

Estimados compañeros:
Quiero a través de esta nota reiterar el llamado reciente hecho por nuestro querido compañero Vicepresidente  Víctor Rosas, a intensificar la “campaña ciudadana de recolección de firmas”.
 
Debemos tomar conciencia de la importancia que reviste esta actividad para lograr persuadir a las autoridades y Poderes del Estado de la necesidad de reformar el procedimiento judicial cuando se trate de  demandas civiles reivindicativas del derecho a indemnización, por juicios interpuestos por  victimas de crímenes de tortura (crimen de Lesa Humanidad), ya sea de prisioneros políticos, ejecutados políticos  o detenidos desaparecidos.
 

Los compañeros deben considerar que si no logramos sensibilizar a los gobiernos de la Concertación, (quienes no tenían la excusa del terremoto) más difícil se vuelve lograrlo hoy. Para conseguirlo  debemos tener  no sólo razones jurídicas ya sean de carácter nacional o internacional sino que debemos tener el respaldo ciudadano. El gobierno debe saber que no sólo las víctimas reclaman que se respete la resolución 60-147 de la ONU de marzo del 2006, sino que la ciudadanía también lo exige.
 Por lo tanto estimados compañeros a sacar fuerzas de flaquezas e intensificar la recolección de firmas; debemos salir de la inercia que inmoviliza y quita dinamismo a nuestro movimiento. Queridos compañeros no podemos esperar que sólo los dirigentes tiren cuesta arriba esta  carreta, se necesita que  las bases empujen también. Sólo así lograremos nuestro objetivo y no tendremos que asumir una derrota auto impuesta por no comprometerse suficientemente con esta tarea.
 

Se les solicita además a los dirigentes de la diversas orgánicas que forman parte de la Unión a informar a la Dirección Nacional a la brevedad de las actividades que se realizarán para cumplir con este cometido.  Se evaluará el avance de la campaña en la reunión de Dirección Nacional Ampliada o Consejo Nacional Extraordinario de la UNExPP de Chile citada para el sábado 22 de mayo 2010 en Osorno.
Atenta y fraternalmente
 

                                Nelly Cárcamo Vargas
                       Presidente Nacional UNExPP de Chile

Osorno, 04 de abril de 2010.