MÁS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE DÓLARES DEBERÍA PAGAR EL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL A EXONERADOS DEL SECTOR PÚBLICO

CORTE SUPREMA CONFIRMA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, SOBRE PAGO ERRÓNEO DE PENSIONES DE EXONERADOS CANCELADAS POR EL INP.

La Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, por sentencia del 24 de diciembre pdo. aprobada por la unanimidad de sus integrantes titulares Sres. Ministros Marcos Libedinsky, Urbano Marín, Orlando Alvarez, Gabriela Pérez y Patricio Valdés, rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el INP contra la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había acogido anteriormente la demanda del Abogado don Fernando Zegers Lynch, declarando que su pensión como exonerado político, había sido mal calculada por ese organismo. Todo ello por estimar los jueces de fondo, que en tal beneficio, deberían considerarse todas las asignaciones imponibles para pensión, como lo establece la Ley de Exonerados y no sólo el sueldo base del grado y bienios como lo ha calculado erróneamente el INP, para las pensiones de los exonerados del sector público.

Al confirmarse el fallo de segunda instancia, el organismo previsional deberá pagar al demandante las diferencias resultantes, desde el mes de septiembre de 1998, a la fecha efectiva del pago judicial, las que superían los $ 100.000.000 y una pensión futura que superaría $ 1.400.000 por cada mensualidad.
Cabe destacar que la referida jurisprudencia es aplicable a más de 30.000 exonerados políticos del sector público, que también podrán demandar al INP, por el cálculo erróneo de sus pensiones, por diferencias devengadas a la fecha, de un monto que supera los US$ 600.000.000 y por diferencias mensuales futuras que superen los US$ 6.000.000.

Tal despojo previsional de los exonerados políticos, determinado por los más altos Tribunales del país, para el caso del Abogado Fernando Zegers Lynch , se suma a las diferencias por US$ 200.000.000, que también debería pagar el INP a más de 15.0000 de tales exonerados políticos, por 36 mensualidades adicionales de pensión, como lo han determinado también los altos magistrados, en causas anteriores, en que se ha reconocido tal derecho a los exonerados que hubieren tenido más de 15 o 20 años de servicios efectivos al momento de ser exonerados, según si hubieren sido exonerados con anterioridad o posteriormente, al mes de febrero de 1979 , lo cual les ha sido denegado ilegalmente por el INP, hasta la fecha.

Los abogados Fernando Zegers y Víctor Rosas están presentando las primeras demandas de ex servidores del Estado, exonerados políticos, que se encuentran perjudicados por los referidos conceptos y que han solicitado sus servicios profesionales.

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A continuación se transcribe el texto de la sentencia comentada:

CORTE SUPREMA. Recurso 4478/2007 – Resolución: 33846 – Secretaría: ÚNICA
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil siete.

Vistos:
En estos autos, Rol N° 7.808-2005, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Zegers Lynch, Fernando con Instituto de Normalización Previsional”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil seis, que se lee a fojas 140, se rechazó, sin costas, la demanda de reliquidación por la cual el actor pretende un nuevo cálculo de la pensión no contributiva que percibe a contar del 1° de septiembre de 1999.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de julio de dos mil siete, escrita a fojas 246, revocó el de primer grado y acogiendo la demanda de autos, ordenó a la demandada reliquidar, recalcular y pagar las diferencias resultantes de la pensión no contributiva que se le otorgó, considerando en su cálculo inicial las asignaciones contempladas en los artículos 3° del decreto ley N° 479, de 1974 y 36 del decreto ley N° 3.551, rechazándola en lo demás. Dispuso, asimismo, que las diferencias resultantes deben pagarse debidamente reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace o suceda, sin costas.
En contra esta última decisión la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo de nulidad, la vulneración del artículo 12 de la ley 19.234, por errónea aplicación, argumentando al efecto que las asignaciones reclamadas como parte del sueldo por el actor no son imponibles para efectos de esta ley especial de reparación al exonerado político. Al cesar en funciones el actor en mayo de 1980, las normas de los artículos 3° del decreto ley 479, de 1974 y 36 del decreto ley 3.551, de 1981, así como la asignación de movilización de la ley 18.717, expresamente se consideraron no remuneratorias por las disposiciones que las establecieron y quedaron exceptuadas del concepto de sueldo base.
Agrega que remitiéndose el artículo 12 de la ley 19.234 a las normas legales correspondientes al régimen a que se encontraba afecto el interesado al cesar en funciones, ha de rechazarse la reliquidación por resultar improcedente en derecho.
Indica que de acogerse la tesis del actor, reconocida por el fallo que se revisa, se llegaría a aceptar, también, que la acción de reliquidación y, por ende, la exigencia de nuevo cálculo de pensiones es imprescriptible e irrenunciable, permaneciendo la Caja Previsional en estado de incertidumbre, pues los beneficiarios de pensiones podrían formular reclamos por vía judicial, invocando errores en la interpretación de las leyes, cualquiera fuera el tiempo transcurrido, situación manifiestamente inconveniente y que la ley 19.290 justamente pretendió evitar.
En segundo lugar, denuncia la infracción de la norma del artículo 9 de la ley 18.675, pues, tratándose de una pensión no contributiva, concedida por especial gracia de ley, su base de cálculo o sueldo base no contempla incremento alguno, salvo los expresamente establecidos en la ley.
La aplicación del precepto continúa- a un caso no contemplado en la regla infringe la correspondencia que debe existir entre lo cotizado efectivamente y la base de cálculo de las pensiones, principio recogido expresamente en el artículo 15 de la propia ley 18.675.
Finalmente, añade que la facultad de reclamar precluyó al convenir el actor con el Instituto demandado una indemnización sumada a la pensión contributiva percibida hasta la fecha.
Segundo: Que se han establecido como hechos en de la causa los que siguen:
a) el actor fue calificado como exonerado político por haber cesado en sus funciones, por tal motivo, el 1° de junio de 1980, siendo Secretario Abogado a contrata, en el grado 8° de la EUR de la Gobernación Provincial de Antofagasta;
b) por dictamen N° 42.820, de agosto de 2004, la Contraloría General de la República determinó que el Instituto de Normalización Previsional debía calcular la pensión no contributiva, por gracia, en virtud del inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960;
c) por resolución N° 6078, de 3 de noviembre de 2004, del Ministerio del Interior, consta que el actor optó por la pensión no contributiva y renunció expresamente al bono de reconocimiento que contempla 16 años y 6 meses;
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores establecieron que el personal acreedor a la pensión no contributiva, por gracia, tiene que poseer la calidad de exonerado político y haberse verificado la separación en su cargo en una época anterior a marzo de 1990, y que en razón de ello, esto es, que el alejamiento se debió a una causa ajena a su voluntad, el legislador ordenó que para su cálculo se consideren remuneraciones ficticias, cuales son las imponibles y computables para pensión a marzo de 1990. En consecuencia, si bien las asignaciones de los artículos 3° del decreto ley N° 479, de 1974 y 36 del decreto ley 3.551, de 1981, se concedieron originalmente como no imponibles, si lo son según lo previsto en el artículo 9 de la ley 18.675, de 7 de diciembre de 1987, quedando afectas a contar del 1° de enero de 1988, a las cotizaciones de las pensiones que se establecen en la señalada norma legal. Por consiguiente, los jueces determinaron que si el actor se hubiere mantenido en su cargo hasta marzo de 1990, habría tenido derecho a que en el cálculo de su jubilación se consideren las asignaciones mencionadas. Así hicieron lugar a la demanda de reliquidación en los términos anotados en la parte expositiva de este fallo.
Cuarto: Que el artículo 12 de la ley 19.234 previene que: “El Instituto de Normalización Previsional, previa declaración de la calidad de exonerado político por parte del Presidente de la República y verificación de que se cumplen los demás requisitos exigidos al efecto, determinará el monto de la pensión que se otorgue en conformidad con el artículo 6°, aplicando las normas legales que corresponden al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones”. El inciso segundo agrega en lo pertinente: “…para determinar la pensión de los trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo a la legislación vigente, asignada al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad a dicha data”
Quinto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar las asignaciones que corresponde incluir en la base de cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, otorgada al actor a contar del 1° de septiembre de 1999, esto es, si deben o no incluirse las asignaciones de los artículos 3° del decreto ley 479, de 1974 y 36 del decreto ley 3.551, de 1981 -profesional y de responsabilidad- imponibles a marzo de 1990, pero que no lo eran a mayo de 1980, fecha en que el actor fue exonerado del cargo que ocupaba.
Sexto: Que la ley N° 19.234, de 12 de agosto de 1993, es de reparación y otorga beneficios de seguridad social por gracia a personas exoneradas por motivos políticos, en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Según la situación de los solicitantes, el legislador reconoce el abono de tiempo previsional computable, la pensión con transacción extrajudicial, la pensión no contributiva y el desahucio. La no contributiva a su vez puede ser por antigüedad, vejez, invalidez o sobrevivencia y consiste en una pensión por gracia, de carácter vitalicio, que concede el Presidente de la República a los exonerados que cumplan con los requisitos para ello.
Séptimo: Que es necesario precisar que las pensiones no contributivas otorgadas en conformidad a la ley 19.234, a quienes se les ha reconocido la calidad de exonerado político, constituyen una situación de excepción y de naturaleza jurídica distinta a las pensiones de los sistemas ordinarios de seguridad social. El beneficio previsto en la citada normativa consiste en una ayuda económica que se financia con recursos fiscales y no depende exclusivamente de las cotizaciones que pudo hacer el afiliado. El hecho generador de la pensión radica en el ejercicio de una atribución propio del Presidente de la República, como es la de calificar la condición de exonerado político de quien pretende el beneficio, supuesto que no ocurre en el caso de los derechos emanados de los regímenes de pensiones actuales, bien sea el del decreto ley 3.500, de 1980 o de alguna de las denominadas Cajas del sistema antiguo.
Octavo: Que, tratándose de personas que pertenecieron al sector público, el inciso segundo del artículo 12 de la ley 19.234, ordena incluir en el cálculo de la pensión no contributiva las remuneraciones imponibles y computables para pensionarse a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de la pensión, conforme a la legislación vigente a esa fecha, fijadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador exonerado. El legislador quiso armonizar esta ley con la normativa previsional en vigor a la fecha de su dictación y dispuso al efecto que en la determinación de tales beneficios debían aplicarse las normas pertinentes del régimen previsional a que estaba afecto el trabajador a la época de la cesación de servicios, por un lado y, por otro, estableció normas especiales respecto a las remuneraciones que debían incluirse y al tiempo a computar. En la ley 19.234 el Estado asumió la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado a los exonerados políticos y, en esa perspectiva no es pertinente hacer aplicación del artículo 15 de la ley 18675, pues siendo ésta una situación especial, no cabe considerar como base de cálculo sólo las remuneraciones imponibles sobre las cuales el afiliado efectivamente cotizó. De aceptarse la interpretación del instituto demandado se vulneraría no sólo el tenor literal del artículo 12 de la ley 19.234, sino también la intención y el espíritu del legislador, cual es reparar pecuniariamente a quienes se vieron perjudicados en sus derechos laborales y previsionales con la separación forzada de sus cargos por motivos de carácter político.
Noveno: Que, por consiguiente, en el cálculo de la pensión de que se trata deben incorporarse, en general, remuneraciones ficticias, como son las imponibles y computables para pensión a marzo de 1990 y, entre esas remuneraciones, como acertadamente lo resolvieron los jueces recurridos, cabe incluir las asignaciones profesionales y de responsabilidad de los artículos 3° del decreto ley N° 479, de 1974 y 36 del decreto ley 3.551, de 1981, por ser imponibles y computables a contar de la vigencia de la ley 18.675, esto es, 1° de enero de 1988.
Décimo: Que, de lo que viene razonando, es dable concluir que los sentenciadores recurridos aplicaron las normas que se denuncian en su recto sentido y alcance, sin incurrir en los errores de derecho que se imputan al fallo y, por el contrario, observaron a cabalidad las normas del sistema especial creado por la ley 19.234, de 1993.
Undécimo: Que, en las condiciones anotadas, fuerza es concluir que el recurso de nulidad en estudio debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 254, contra la sentencia de once de julio de dos mil siete, escrita a fojas 246 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.478-07.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y señora Gabriela Pérez P. Santiago, 24 de diciembre de 2007.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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